REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000135
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado FRANK ARMANDO SUBERO INDRIAGO, en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos ELIACI GARCIA y FRANK CARABALLO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Mayo de 2010 en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, en la cual declaró sin lugar la excepción opuesta por el defensor de confianza.

Dándosele entrada en fecha 30 de Junio de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interponen el recurso de apelación es el Abogado FRANK ARMANDO SUBERO INDRIAGO, en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos ELIACI GARCIA y FRANK CARABALLO, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión impugnada, fue dictada en fecha 28 de Mayo de 2010, dándose por notificado el recurrente en esa misma fecha al suscribir el acta de audiencia preliminar; siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 04 de Junio de 2010, transcurriendo cinco (05) días de audiencia desde la notificación del recurrente hasta la interposición del recurso; asimismo dejó constancia la Secretaria del a quo que el Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 14 de Junio de 2010, dando contestación al presente recurso en fecha 17 de Junio de 2010. En consecuencia el Recurso de Apelación fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Por otra parte con relación a esta causal de inadmisión, esta Alzada evidencia lo siguiente:

Se observa del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es ejercido contra la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, en la cual el Tribuna a quo, declaró sin lugar la excepción opuestas por la defensa, por considerarla inmotivada al no formularla conforme a lo previsto en los artículos 28, 30 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud, esta Alzada ha evidenciado de la lectura realizada tanto al escrito recursivo, como del acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que en el mentado acto procesal, el apelante opuso una excepción, a lo que el Juez a quo, dio respuesta de la siguiente manera:

“…En este mismo orden de ideas, el defensor de confianza solicito no se admitiera la acusación fiscal hasta tanto se subsane los errores de las misma y que la fiscal anexe al expediente lo solicitado por la defensa y acordado por esta Instancia Penal según los alegatos de la defensa, planteándolo como una excepción; este Tribunal declara sin lugar por inmotivada esta petición toda vez que el mismo no fundamento dicha excepción como lo indica los artículos 28, 30 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, imposibilitando al Tribunal conceder el derecho y garantizarle al Representante del Ministerio Publico su oportunidad de contestar la, conforme al tratamiento que indican las normas ya expresadas, y el Tribunal resolverlas conforme a derecho, aunado a ello este órgano decisor en el Particular Primero admitió totalmente la acusación fiscal por cumplir con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

En este sentido precisa esta Corte de Apelaciones, que en cuanto a la denuncia interpuesta por el recurrente sobre la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa en la audiencia preliminar, considera necesario señalar el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2º, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 447. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Establecido lo anterior, se evidencia que el punto señalado por el recurrente, referente a que el Juzgado a quo, declaró sin lugar la excepción opuesta, es irrecurrible por expresa disposición del texto adjetivo penal, por cuanto, le da la oportunidad de volver a oponerlas o presentarlas ante el juez de juicio, si se llegare a aperturar un eventual juicio oral y público.

Ahora bien, precisado como ha sido el punto impugnado en el presente recurso; esta Alzada estima que la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta en la audiencia preliminar resulta inadmisible, por expresa disposición legal.

Por ende, al no proceder recurso de apelación alguno en contra del pronunciamiento emitido por el Juez de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, es por lo que se hace imperativo declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANK ARMANDO SUBERO INDRIAGO, en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos ELIACI GARCIA y FRANK CARABALLO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Mayo de 2010 en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, en la cual declaró sin lugar la excepción opuestas por el defensor de confianza, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 447, numeral 2º, así como en el 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza de la presente decisión, esta Alzada no se pronuncia sobre la prueba ofertada con el presente Recurso y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FRANK ARMANDO SUBERO INDRIAGO, en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos ELIACI GARCIA y FRANK CARABALLO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Mayo de 2010, en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, en la cual, el a quo declaró sin lugar la excepción opuesta por el defensor de confianza, de conformidad con lo establecido en 447, numeral 2º, así como en el 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES,
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO.-