REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP01-R-2010-000175
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto por el Dr. OSWALDO RAFAEL FREITES RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Fiscal Cuarto Principal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2010 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de los imputados BARBRA WILLEANNE ALCALA JIMÉNEZ y WILMER JOSÉ CHAURANT PRADO a quienes el representante del Ministerio Público imputó los delitos de ASALTO A TAXISTA previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto dictado en fecha 25 de agosto de 2010 se le dio entrada al presente recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Abogado OSWALDO FREITES, en su apelación entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…de conformidad con el artículo 374 del COPP invoco el EFECTO SUSPENSIVO en contra de la decisión emitida por este mismo tribunal el día de hoy 31-07-10, por cuanto el delito imputado a los ciudadanos hoy imputados es decir el delito de ASALTO A TAXISTA merece Medida privativa de libertad ya que su pena es de 10 a 17 años de prisión encuadrando perfectamente en los supuestos del artículo 374 de nuestro Código Adjetivo Penal, es por lo que invoco tal recurso a los fines de que la corte de apelaciones que ha de conocer el presente lo declare con lugar revoque la decisión de este tribunal y mantenga la Medida Privativa de Libertad solicitada por esta Representación Fiscal. Es todo…”
La defensora pública penal abogada MARÍA BARRETO FUENTES, en la misma audiencia de presentación, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“…Oído el Recurso ejercido en este acto por el representante del ministerio público en el cual solicitó el EFECTO SUSPENSIVO esta defensa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece las condiciones para decretar una medida de coerción personal, el ordinal segundo establece que haya fundados elementos de convicción en el caso que nos ocupa solamente existe Acta Policial y Denuncia, dichos elementos no son suficientes para decretar medida de Coerción personal de Privación de Libertad, por lo que me opongo a la solicitud de suspensión formulada por la fiscalía del Ministerio Público. Es todo…”
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“...este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión de la actas procesales se presume la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal como lo es el delito de ASALTO A TAXISTA previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Sin embargo de la revisión de las actas procesales donde cursa solo el Acta Policial de fecha 30-07-2010 suscrita por el funcionario Subinspector Alirio Colon, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los hoy imputados de autos, sin traer el Ministerio Público ninguna otra acusación que sustente el procedimiento policial, que le permita a este Órgano adminicularlo y obtener certeza de los hechos acontecidos, este Tribunal en aplicación del Criterio reiterante y vinculante de nuestro máximo Tribunal donde se ha establecido que la solo acta policial no constituye plena prueba, y en atención a la jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional Nº 1117, de fecha 10-07-08, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA a favor de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir presentaciones cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Privativa de Libertad incoada por la representación fiscal en este acto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. OSWALDO FREITES quien expone: “De conformidad con el artículo 374 del COPP invoco el EFECTO SUSPENSIVO en contra de la decisión emitida por este mismo tribunal el día de hoy 31-07-10, por cuanto el delito imputado a los ciudadanos hoy imputados es decir el delito de ASALTO A TAXISTA merece Medida privativa de libertad ya que su pena es de 10 a 17 años de prisión encuadrando perfectamente en los supuestos del artículo 374 de nuestro Código Adjetivo Penal, es por lo que invoco tal recurso a los fines de que la corte de apelaciones que ha de conocer el presente lo declare con lugar revoque la decisión de este tribunal y mantenga la Medida Privativa de Libertad solicitada por esta Representación Fiscal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. MARÍA BARRETO FUENTES, quien expone: Oído el Recurso ejercido en este acto por el representante del ministerio público en el cual solicitó el EFECTO SUSPENSIVO esta defensa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece las condiciones para decretar una medida de coerción personal, el ordinal segundo establece que haya fundados elementos de convicción en el caso que nos ocupa solamente existe Acta Policial y Denuncia, dichos elementos no son suficientes para decretar medida de Coerción personal de Privación de Libertad, por lo que me opongo a la solicitud de suspensión formulada por la fiscalía del Ministerio Público. Es todo. Seguidamente el Tribunal hace le siguiente pronunciamiento: Se Declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público en cuanto al Efecto Suspensivo establecido en el artículo 374 de la Ley adjetiva penal y en consecuencia en cuanto a la medida impuesta este Tribunal esperara la decisión de la Corte de Apelación para la aplicación de la misma, SEG7UNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA a favor de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Penal, vale decir presentaciones cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de copias, realizada por las partes en este acto. CUARTO: Asimismo se acuerda seguir este proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario y se decreta que la aprehensión de los imputados se produjo bajo la modalidad del delito flagrante de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones con carácter de urgente a la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a los fines de que se pronuncie en relación al Efecto Suspensivo solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SÉPTIMO: Se ordena como sitio de reclusión preventivo para los ciudadanos BARBRA WILLEANNE ALCALA JIMÉNEZ y WILMER JOSÉ CHAURANT PRADO la Policía Municipal de Simón Rodríguez. De conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas del presente acto. Dictándose en esta misma fecha resolución fundada del mismo, dejando constancia que se dio cumplimiento a los Principios de Oralidad, Inmediación y Concentración que nos consagra los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluye el presente acto a la 1:30 horas de la tarde. Terminó se leyó y conformes firman….”
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Corresponde a este Órgano Colegiado conocer de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Oswaldo Freites, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre en fecha 31 de julio de 2010, en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, en la cual acordó a los ciudadanos WILMER JOSÉ CHAURANT PRADO y BARBRA WILLEANN ALCALA JIMÉNEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, apelación interpuesta de conformidad con el artículo 374 eiusdem.
De modo que, antes de solucionar el recurso de apelación este Tribunal Superior considera útil repasar las presentes actuaciones y, en tal sentido observa:
Del folio 14 al 18 ambas inclusive, cursa acta de audiencia oral de presentación de detenido, de fecha 31 de julio de 2010, donde el ciudadano Fiscal Cuarto Principal del Ministerio Público interpone recurso de apelación y el Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
“…este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión de la actas procesales se presume la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal como lo es el delito de ASALTO A TAXISTA previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Sin embargo de la revisión de las actas procesales donde cursa solo el Acta Policial de fecha 30-07-2010 suscrita por el funcionario Subinspector Alirio Colon, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los hoy imputados de autos, sin traer el Ministerio Público ninguna otra acusación que sustente el procedimiento policial, que le permita a este Órgano adminicularlo y obtener certeza de los hechos acontecidos, este Tribunal en aplicación del Criterio reiterante y vinculante de nuestro máximo Tribunal donde se ha establecido que la solo acta policial no constituye plena prueba, y en atención a la jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional Nº 1117, de fecha 10-07-08, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA a favor de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir presentaciones cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Privativa de Libertad incoada por la representación fiscal en este acto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. OSWALDO FREITES quien expone: “De conformidad con el artículo 374 del COPP invoco el EFECTO SUSPENSIVO en contra de la decisión emitida por este mismo tribunal el día de hoy 31-07-10, por cuanto el delito imputado a los ciudadanos hoy imputados es decir el delito de ASALTO A TAXISTA merece Medida privativa de libertad ya que su pena es de 10 a 17 años de prisión encuadrando perfectamente en los supuestos del artículo 374 de nuestro Código Adjetivo Penal, es por lo que invoco tal recurso a los fines de que la corte de apelaciones que ha de conocer el presente lo declare con lugar revoque la decisión de este tribunal y mantenga la Medida Privativa de Libertad solicitada por esta Representación Fiscal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. MARÍA BARRETO FUENTES, quien expone: Oído el Recurso ejercido en este acto por el representante del ministerio público en el cual solicitó el EFECTO SUSPENSIVO esta defensa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece las condiciones para decretar una medida de coerción personal, el ordinal segundo establece que haya fundados elementos de convicción en el caso que nos ocupa solamente existe Acta Policial y Denuncia, dichos elementos no son suficientes para decretar medida de Coerción personal de Privación de Libertad, por lo que me opongo a la solicitud de suspensión formulada por la fiscalía del Ministerio Público. Es todo. Seguidamente el Tribunal hace le siguiente pronunciamiento: Se Declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público en cuanto al Efecto Suspensivo establecido en el artículo 374 de la Ley adjetiva penal y en consecuencia en cuanto a la medida impuesta este Tribunal esperara la decisión de la Corte de Apelación para la aplicación de la misma, SEG7UNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA a favor de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Penal, vale decir presentaciones cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de copias, realizada por las partes en este acto. CUARTO: Asimismo se acuerda seguir este proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario y se decreta que la aprehensión de los imputados se produjo bajo la modalidad del delito flagrante de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones con carácter de urgente a la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a los fines de que se pronuncie en relación al Efecto Suspensivo solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SÉPTIMO: Se ordena como sitio de reclusión preventivo para los ciudadanos BARBRA WILLEANNE ALCALA JIMÉNEZ y WILMER JOSÉ CHAURANT PRADO la Policía Municipal de Simón Rodríguez. De conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas del presente acto. Dictándose en esta misma fecha resolución fundada del mismo, dejando constancia que se dio cumplimiento a los Principios de Oralidad, Inmediación y Concentración que nos consagra los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluye el presente acto a la 1:30 horas de la tarde. Terminó se leyó y conformes firman…”
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto Principal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado Oswaldo Rafael Freites Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone:
Con respecto a la legitimación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la audiencia de constatación de flagrancia, tal y como lo ordena el referido artículo 374 ejusdem.
Asimismo, se desprende de las actuaciones que la decisión apelada no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez verificada por esta Superioridad que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto Principal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial abogado Oswaldo Rafael Freites Rodríguez, en contra del dispositivo de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 31 de julio de 2010 en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos WILMER JOSÉ CHAURANT PRADO y BARBRA WILLEANN ALCALA JIMÉNEZ Y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal Colegiado para decidir observa: Corresponde resolver lo inherente a la medida cautelar sustitutiva otorgada a los ciudadanos WILMER JOSÉ CHAURANT PRADO y BARBRA WILLEANN ALCALA JIMÉNEZ, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales los imputados de autos fueron detenidos en virtud del procedimiento de flagrancia, conforme lo prevé el artículo 373 ejusdem, quienes fueron llevados ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 Constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia de presentación de detenido, la expresada medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXISTA previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.
Así las cosas, observa esta Superioridad que en la audiencia de presentación de imputados se decretó la aprehensión de los imputados conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó que la investigación se continuara por la vía del procedimiento ordinario y se impuso de medidas cautelares a los imputados de autos.
Ahora bien, se desprende que la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público a los ciudadanos WILMER JOSÉ CHAURANT PRADO y BARBRA WILLEANN ALCALA JIMÉNEZ, corresponde a los delitos de ASALTO A TAXISTA previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y ello entraña, inexorablemente la presunción del peligro de fuga, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer con respecto al delito de mayor entidad, la cual es superior a diez (10) años de prisión (ASALTO A TAXISTA) conforme a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público y admitida por la Jueza de Control.
Esta Instancia aprecia que, ciertamente se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en suma se trata de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita asimismo, existen fundados elementos de convicción para hacer presumir la participación de los imputados ut supra mencionados en la comisión de los mismos, tales como: “… Acta Policial de fecha 30-07-2010 suscrita por el funcionario Subinspector Alirio Colon, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los hoy imputados de autos…” Además vista la precalificación realizada por el Representante del Ministerio Público hay un claro peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse, por la magnitud del daño causado, todo ello conforme lo preestablece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta Alzada que la decisión por medio de la cual se ordena una provisión cautelar o una medida cautelar menos gravosa, debe ajustarse al principio de proporcionalidad dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del articulo 254 del citado Código y motivada de conformidad con lo estipulado en los artículos 246, 254, 256 y 173, los cuales prevén la exigencia que establece el Código Adjetivo Penal al Juez de Control que las decisiones en las cuales decrete cualquier medida cautelar, sea privativa o sustitutiva deben estar debidamente motivadas so pena de nulidad y que las circunstancias para que procedan las mismas no solo deben ser razonadas y probadas por quien la solicita, sino que también requiere como condición sine qua non el razonamiento de las mismas en la decisión que las resuelva, exigencias éstas que no fueron satisfechas por el Tribunal a quo.
Dicho lo anterior, lo ajustado en el presente caso es revocar el dispositivo de la decisión del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, dictada en fecha 31 de julio de 2010 en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos BARBRA WILLEANNE ALCALA JIMÉNEZ y WILMER JOSÉ CHAURANT PRADO por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXISTA previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en consecuencia declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto Principal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado Oswaldo Rafael Freites Rodríguez, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, recurso de apelación éste interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos BARBRA WILLEANNE ALCALA JIMÉNEZ y WILMER JOSÉ CHAURANT PRADO plenamente identificados en actas, ordenándose al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre ejecutar el presente fallo y una vez verificado ello se proseguirá con el proceso de rigor Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se REVOCA el dispositivo de la decisión del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre en fecha 31 de julio de 2010, en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, en la cual acordó a los ciudadanos BARBRA WILLEANNE ALCALA JIMÉNEZ y WILMER JOSÉ CHAURANT PRADO, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto Principal del Ministerio Público Circunscripcional abogado Oswaldo Rafael Freites Rodríguez, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos; recurso de apelación éste interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos BARBRA WILLEANNE ALCALA JIMÉNEZ y WILMER JOSÉ CHAURANT PRADO, plenamente identificados en actas, ordenándose al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, ejecutar el presente fallo y una vez verificado ello, se proseguirá con el proceso de rigor. CUARTO: Se ordena el cese del Efecto Suspensivo.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-
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