REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000275
ASUNTO : BJ02-X-2010-000001
PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 15 de Junio de 2.010, por la Dra. ONEIMAR ROJAS CAPELLA, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 87 de la norma adjetiva penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP01-S-2009-000271, instruida en contra de los imputados NAVIL ELIAS MASCAREÑO y ARTURO JOSE SOTO MARTINEZ.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…Por cuanto conozco de vista, trato y Comunicación a la progenitora de la victima en la presente causa, desde hace aproximadamente 10 años, en virtud de que la misma se desempeñaba como conserje del Conjunto Residencial donde tengo establecido el domicilio principal; pero no existe ningún lazo de amistad intima, por lo que en cierto modo, considera esta Juzgadora, que puede verse afectada la imparcialidad al momento de dictar decisión en el asunto seguido en contra de los imputados NAVIL ELIAS MASCAREÑO y ARTURO JOSE SOTO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACION; y habiendo reconocido a la partes indicadas, en la audiencia convocada a los fines de realizar el acto de audiencia preliminar; es por lo que me INHIBO de conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 87 de la norma adjetiva penal…” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. ONEIMAR ROJAS CAPELLA, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que conoce de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 10 años, a la progenitora de la victima en la presente causa y que la misma se desempeñaba como conserje del Conjunto Residencial donde tiene establecido su domicilio principal; pero que no existe entre ellas ningún lazo de amistad intima, por lo que en cierto modo, considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en el asunto seguido en contra de los imputados NAVIL ELIAS MASCAREÑO y ARTURO JOSE SOTO MARTINEZ.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 4° del artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…4º…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
Ciertamente, la Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera que si bien es cierto que las partes tienen el derecho a acudir a los Tribunales en busca de una tutela judicial efectiva que le garanticen un debido proceso y una sana y justa Administración de Justicia, principios rectores establecidos en nuestra Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el juez de una causa no puede separarse del conocimiento de la misma, sin que existan fundamentos legales para hacerlo y que influyan en su imparcialidad al momento de decidir.
En el caso que nos ocupa, motiva la Inhibición en estudio, la causal invocada por la Dra. ONEIMAR ROJAS CAPELLA, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, establecida en el artículo 86 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la Jueza Inhibida conocer a la progenitora de la victima en la presente causa, por cuanto la misma se desempeñaba como conserje del Conjunto Residencial donde tiene establecido su domicilio principal; considerando que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en el presente asunto.
Planteado lo anterior, en el caso en análisis, se observa ab-initio, que la Jueza al hacer su acta de inhibición sin presentar ante esta instancia judicial soporte probatorio ninguno que permita demostrar los fundamentos de la causal alegada, estimamos quienes aquí decidimos que es un requisito imprescindible para dilucidar cualquier planteamiento procesal, que se pretende sea declarado con lugar, que la Jueza Inhibida, presente pruebas que demuestren la causal invocada y que a su vez fundamente y presente soporte, conforme a los extremos de ley, en virtud de que la inexistencia de pruebas, conlleva necesariamente a que la incidencia sea declarada sin lugar en el fondo por devenir en manifiestamente infundada.
En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 382 del 23/10/2003, Ponente Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN. "La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. "
Por lo tanto, muy a pesar que la Sala está consciente de la credibilidad que merece el Juez como Funcionario Público, no obstante se considera que no basta su simple argumento, hay que motivar fundadamente o probar acerca de la causal alegada, aunado asimismo, que en las actas que conforman la presente causa, por lo que la jueza inhibida, a criterio de este Tribunal de Alzada, no tiene motivo alguno por el cual inhibirse del conocimiento de la presente causa, razones por las cuales se procede a declarar sin lugar la inhibición planteada por la Dra. ONEIMAR ROJAS CAPELLA, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, y en consecuencia, la causa deberá ser devuelta para su conocimiento por mandato del artículo 94 del Código Adjetivo Penal. Así se decide.
Se deja expresa constancia por esta Alzada, el cambio de criterio que ha sido sentado en el presente pronunciamiento en cuanto a los alegatos esgrimidos por la Jueza inhibida.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición planteada por la Dra. ONEIMAR ROJAS CAPELLA, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia, la causa deberá ser devuelta al conocimiento del Juez inhibido por mandato del artículo 94 del Código Adjetivo Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS,
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (T)
DRA. CARMEN B. GUARATA A. DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO ZAMORA
CFRR/Lisbeth