REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000075
PONENTE: Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, en su condición de defensora pública penal de los imputados ELEAZAR JOSÉ LÓPEZ BARRIOS y RAÚL HERNÁNDEZ FLORES, contra la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2010 por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ut supra mencionados.

Dándosele entrada en fecha 21 de julio de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Yo, JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en mi carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal… asistiendo a los ciudadanos ELEAZAR JOSÉ LÓPEZ BARRIOS Y RAÚL HERNÁNDEZ FLORES… ocurro ante Usted, a los fines de exponer y solicitar:
CAPÍTULO I
De conformidad con lo establecido en los artículos 447 Ordinal 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo por su conducto, Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 01 de abril de 2010, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis representados, y en consecuencia solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR, y les sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
Es el caso ciudadanos magistrados, que fecha 01 de abril de 2010 se celebró la audiencia oral de presentación, decretando el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, medida de privación judicial preventiva de libertad, pero es el caso Ciudadanos Jueces que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, en los hechos que les imputa la representante de la Vindicta Pública, ello en virtud de cómo se evidencia de las actas procesales existe un acta policial la cual no pueden constituirse como suficientes elementos de convicción en contra de mi representado.
… De lo cual se desprende que la decisión tomada por el respetado Juez, no tiene un fundamento serio, por cuanto el acta policial y la entrevista de la presunta víctima señalada por la misma no es suficiente para decretar la mencionada medida.
Así las cosas; de la investigación se desprende que no hay elementos que permitan presumir un fundamento serio de imputación y en consecuencia justifique la aplicación de una medida privativa de Libertad.
Ahora bien, en referencia al artículo 250 del Texto Adjetivo Penal es sabido que los requisitos exigidos en la mencionada norma deben ser concurrentes, y en la presente causa NO ESTÁ ACREDITADO PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACIÓN en la búsqueda de la verdad, y de ningún modo se ponen de manifiesto en el presente asunto, toda vez que este ciudadano tiene arraigo en país por su domicilio, y el asiento principal de sus intereses; asimismo sus posibilidades económicas no les permitiría evadir la justicia y mucho menos obstaculizar el proceso…
… Por otra parte solicito a esta Corte de Apelaciones, que realice una revisión de la decisión para que verifique que no se encuentran llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y establezca si la aplicación de la Medida Privativa de Libertad se encuentra ajustada a derecho, es necesario hacer especial énfasis cuando el Juez A quo se refiere a fundados elementos de convicción sobre la participación de su defendido en los hechos, por cuanto no concurren los requisitos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se desvirtúa la presunción de inocencia, por cuanto del contenido de las actas no se puede enmarcar claramente el delito, no existen suficientes elementos que permitan tipificar la acción del sujeto activo en el delito de Robo Agravado en grado de tentativa, las actas policiales no dan suficientes detalles acerca de las circunstancias de los hechos y no puede precalificarse la acción por el delito más grave solo para justificar la aplicación de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, esto sería violatorio al debido proceso y al principio del derecho penal de indubio pro reo. La honorable Juez de Control, sin analizar claramente las circunstancias que rodean el hecho sin observar los principios de presunción de inocencia de afirmación de libertad y el principio del indubio pro reo, acordó la Privación de Libertad de mis defendidos, siendo que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son insuficientes para determinar que cometió el delito antes mencionado además no se contó con la presencia y testimonio de la víctima en la audiencia de presentación, evidenciándose que fue el único testigo de los hechos, vulnerándose así los principios del debido proceso y la presunción de inocencia de mi representado.
… Debo significarles que la respetada Juez sin valorar correctamente los medios de convicción, dictó una Medida Privativa de Libertad, trayendo como consecuencia que su defendido se encuentre alejado de su familia, no se encuentre laborando, considerando que es el sustento de si mismo y el de su familia, aparte del daño moral a su reputación lo cual constituye un gravamen irreparable según alega, observando también la defensa que su representado no posee registros policiales. De esta manera el recurrente en su escrito citó lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada la Medida Privativa de Libertad decretada en fecha primero (01) de abril del corriente año y consecuencialmente sea decretada a favor de los ciudadanos ELEAZAR JOSÉ LÓPEZ BARRIOS Y RAÚL HERNÁNDEZ FLORES, MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ QUINTA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DEL DRA. INDIRA MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ, de emitir el pronunciamiento, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; expone: PRIMERO: se acuerda declarar como flagrante la aprehensión de los imputados ELIEZER JOSE LOPEZ BARRIOS y RAUL HERNANDEZ FLORES ya que los hechos cometidos concurren en las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario conforme al articulo 280 Ejusdem. SEGUNDO: Cursa a los folios 03, 04 y 05 Acta policial de fecha Miércoles treinta y uno de Marzo del año 2010 suscrita por el agente IAPANZ VILLEGA VICTOR donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la Aprehensión del Imputado y de la forma en que suscitaron los hechos y Al Folio Siete (07) de la presente causa DENUNCIA común signada bajo el numero 0257-10 suscrita por el funcionario agente IAPANZ GARCIA GABRIELA Tomada al ciudadano PERICAGUAN CANARUMO RAMON CELESTINO aunada al de entrevista de fecha 31/03/2010 suscrita por el Agente (IAPANZ) DIMAS YENIFER tomada al ciudadano MORALES CANARUMO REINALDO JOSE. Cursa a los folios 10 Cadena de custodia y por ultimo Cursa al folio 12 orden de inicio de la investigación por parte de la Fiscal 6taº del Ministerio Público. Asimismo dejándose constancia que las presentes actuaciones fueron leídas a las partes presentes por la Fiscal 6º del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal del estudio de las actas que conforman la presente causa, asume que se evidencia bajo el testimonio plural y concordante de testigos presénciales, que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad; y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en cuanto a la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el artículo 458 EN CONCORDANIA CON 80 primer aparte, 82 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la victima PERICAGUAN CANARUMO RAMON, formulado por el Ministerio Público, donde el articulo 458 del Código Penal contempla pena de 10 a 17 años de prisión, cuya alta entidad de dicha pena conlleva legalmente la presunción de fuga, según lo dispone el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede decretarle a los ciudadanos ELIEZER JOSE LOPEZ BARRIOS y RAUL HERNANDEZ FLORES MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal Penal, en rea este Tribunal considera que si bien de conformidad con los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos observar principio fundamentales como la presunción de inocencia y afirmación de libertad, no es menos cierto que por delegación constitucional en determinados casos a es procedente a la privación de libertad de forma preventiva, cuando se encuentren lleno los extremos establecidos por la norma para su procedencia, como en el presente caso como se señala up supra de estar lleno los extremos de los articulo 25, 251 y 252, que se señalan precedentemente como fundamento de la privación de libertad, por que se declara sin lugar la pretensión de la defensa en relación la imposición de la Medida Privativa de Libertad. CUARTO: Como sitio de Reclusión en la Policía del Estado, siempre y cuando existan en esa institución las condiciones para ser recibidos, participando que quedará detenido a la orden de este despacho. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las (04:20 PM.) minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 23 de julio de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensora Pública Penal de los ciudadanos ELEAZAR JOSÉ LÓPEZ BARRIOS y RAÚL HERNÁNDEZ FLORES, contra la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2010 por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ut supra mencionados, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:
Alega la impugnante en su escrito, que en el caso de marras no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen elementos de convicción que demuestren la responsabilidad o participación de su defendido en el delito que le imputa el Ministerio Público, ya que según sus dichos, sólo existe un acta policial y la entrevista de la víctima, además de no concurrir las circunstancias del peligro de fuga ni de obstaculización en el presente caso.

El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Ahora bien, la recurrente se limita a señalar en su escrito impugnatorio que en el caso de marras no existen elementos de convicción que permitan presumir un basamento serio de imputación que justifique la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representados.
En cuanto al primer señalamiento de que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera importante este Tribunal Colegiado señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de al verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Superior pudo evidenciar que la Jueza a quo señaló en el punto titulado “SEGUNDO” elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras en el delito atribuido por la Vindicta Pública, tales como: “…SEGUNDO: Cursa a los folios 03, 04 y 05 Acta policial de fecha Miércoles treinta y uno de Marzo del año 2010 suscrita por el agente IAPANZ VILLEGA VICTOR donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la Aprehensión del Imputado y de la forma en que suscitaron los hechos y Al Folio Siete (07) de la presente causa DENUNCIA común signada bajo el numero 0257-10 suscrita por el funcionario agente IAPANZ GARCIA GABRIELA Tomada al ciudadano PERICAGUAN CANARUMO RAMON CELESTINO aunada al de entrevista de fecha 31/03/2010 suscrita por el Agente (IAPANZ) DIMAS YENIFER tomada al ciudadano MORALES CANARUMO REINALDO JOSE. Cursa a los folios 10 Cadena de custodia y por ultimo Cursa al folio 12 orden de inicio de la investigación por parte de la Fiscal 6taº del Ministerio Público. Asimismo dejándose constancia que las presentes actuaciones fueron leídas a las partes presentes por la Fiscal 6º del Ministerio Público…” elementos éstos con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de decretar la libertad de sus representados, toda vez que dio por demostrados los supuestos de hechos o condiciones exigidas por el Legislador para decretar la medida restrictiva de libertad, considerando esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de los elementos de convicción antes señalado, que hacen presumir la responsabilidad de los imputados de autos en el delito atribuido por el Ministerio Público, el cual acarrea una pena que excede con creces los diez años de prisión en su límite máximo, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).(Resaltado de esta Superioridad)

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, en sentencia emanada de la Sala Constitucional, que el hecho de decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar las resultas del proceso y para lograr la finalidad del mismo, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Razones éstas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.

De la misma manera delata la recurrente que en el presente caso no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus representados en el delito atribuido por el Representante de la Vindicta Pública.

Esta Alzada, una vez realizada la revisión de las actas que conforman la presente causa, observó, tal como se indicó ut supra, que cursan actas policiales, denuncia, así como acta de registro de cadena de custodia y orden de inicio de la investigación; elementos éstos que consideró suficientes la Juzgadora a quo para presumir la participación de los imputados de autos en el delito atribuido por la Vindicta Pública y admitido por ella en al celebración de la audiencia para oír a los imputados, criterio éste, como se indicó ut supra, compartido por esta Corte de Apelaciones, por lo que queda desvirtuada la presente denuncia, declarándola SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de otorgar libertad a los ciudadanos ELEAZAR JOSÉ LÓPEZ BARRIOS y RAÚL HERNÁNDEZ FLORES, considera importante esta Superioridad señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Siendo que, estos supuestos de hechos los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que la Jueza a quo consideró que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de los imputados de marras en el delito atribuido por la Vindicta Pública, por lo que consideró procedente decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ELEAZAR JOSÉ LÓPEZ BARRIOS y RAÚL HERNÁNDEZ FLORES, criterio éste compartido por esta Alzada, al considerar que se encuentran llenos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, ya que el delito atribuido es considerado como un delito de lesa humanidad por nuestro Máximo Tribunal de la República. Razones por las cuales se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de otorgar libertad a los ciudadanos ELEAZAR JOSÉ LÓPEZ BARRIOS y RAÚL HERNÁNDEZ FLORES Y ASÍ SE DECIDE.

De tal suerte que considera esta Instancia Superior, y así lo da por demostrado que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías Constitucionales, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, en su condición de defensora pública penal de los imputados ELEAZAR JOSÉ LÓPEZ BARRIOS y RAÚL HERNÁNDEZ FLORES, contra la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2010 por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ut supra mencionados, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, en su condición de defensora pública penal de los imputados ELEAZAR JOSÉ LÓPEZ BARRIOS y RAÚL HERNÁNDEZ FLORES, contra la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2010 por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ut supra mencionados, al considerar esta Alzada que la decisión está enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE (T)

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS I.

LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO.-