REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BJ01-X-2010-000013
PONENTE: Dr. MAGALY BRADY URBAEZ
Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por el Abogado JOSE RAMON ALVAREZ, en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano WILMER SARMIENTO, contra la Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. ALBERTO VALDEZ, indicando como fundamento de su recusación el artículo 85 Ordinal 02, en concordancia con el artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DEL ESCRITO DE RECUSACION.
El escrito de recusación presentado por el referido Abog. JOSE RAMON ALVAREZ entre otras cosas señala:
“…En fecha Dos (02) de agosto del año 2010, aproximadamente a las 3:00 PM, en la Sala de Audiencias N° (02), en la cual se tenía previsto celebrar la Audiencia Preliminar a mi defendido ciudadano WILMER SARMIENTO, ampliamente identificado en expediente N° BP01-P-2010-381, nomenclatura de ese honorable Tribunal, antes de iniciar la referida audiencia , en virtud de que la Representación del Ministerio Público todavía no estaba presente, tampoco la victima, solo estaba presente el Ciudadano Juez VALDEZ, la ciudadana Secretaria, el imputado y mi persona. En ese tiempo de espera, el ciudadano Juez observo la carátula de expediente pudiendo leer en alta voz la precalificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, donde decía “ homicidio en Grado de Tentativa”, diciendo también que alli no daría Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad”, nada de eso, para Juicio directamente y allá que se ventile ese asunto del mismo modo excito al imputado, mi representado a que sacara la cuenta del cuántun de la pena por ese delito, ponte de acuerdo con tu abogado, a fin de una posible admisión de los hechos, pero que el no iba dar libertad, estas fueron palabras textuales del ciudadano Juez, que fueron oídas por el imputado mi persona y la Ciudadana Secretaria, los que estábamos presentes antes de que llegara la representación del Ministerio Público.
Ahora bien, escuchada esa manifestación del ciudadano Juez, antes de iniciar la Audiencia Preliminar que a la final fue suspendida, preocupo mucho a mi representado o defendido, y también a la defensa, ya que anticipadamente conociéramos la decisión del ciudadano Juez, siendo mas grave aún, que sin haber escuchado los argumentos de la defensa, los de la representación del Ministerio Público, la declaración del Imputado, ya sabíamos que iba a decidir en la presente Audiencia, es decir emitiendo opinión a priori. En consecuencia, visto lo anteriormente expuesto, y por instrucciones giradas de mi defendido RECUSO formalmente al ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, Ciudadano Dr. Valdez, ya que estaría afectada gravemente su imparcialidad en la presente causa, y por haber emitido opinión a priori. Manifestando al Tribunal, que la representación del Ministerio Público una vez al llegar al acto a celebrarse que a la final fue diferida, solicito un tiempo perentorio, ya que había observado que faltaban unos recaudos en el expediente, como era; los Exámenes Médico Forense, que a pesar que fueron señalados en el escrito acusatorio, no existían en el expediente, no estaban en físico, aún estando vencido el lapso acusatorio, siendo esta uno de los argumentos de la defensa en la Audiencia Preliminar, para solicitar una medida cautelar.
FUNDAMENTO DE DERECHO.
Con fundamento en lo establecido en los por instrucciones de mi defendido WILMER SARMIENTO, me permito presentar formal RECUSACION al ciudadano Juez artículos 85 numeral 02, en concordancia con el articulo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, supraidentificado, en la presente causa, todo ello a fin de que se inhiba en la presente causa, siendo de gran preocupación para la defensa que sin realizar la presente audiencia ya sabemos la decisión, negándose así los derechos que tiene el imputado, como es a un beneficio procesal, durante la ejecución de un eventual juicio, y mas cuando hay muchos argumentos para la defensa…”
DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO
Por su parte la Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, presentó su informe en el que expreso:
“Visto el escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2010 por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN ÁLVAREZ, procediendo con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano WILMER SARMIENTO - IMPUTADO, mediante el cual solicita al suscrito Juez se inhiba de seguir conociendo del presente caso; alegando textualmente que: “ En fecha Dos (02) de agosto del año 2010, aproximadamente a las 3:00 P.M (….) antes de iniciar la referida audiencia, en virtud de que la representación del Ministerio Público no estaba presente, tampoco la víctima, solo estaba presente el ciudadano Juez Valdez, la ciudadana Secretaria, el imputado y mi persona (…) En ese tiempo de espera, el ciudadano Juez observó la carátula del expediente pudiendo leer en voz alta la precalificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, donde decía “Homicidio en Grado de Tentativa”, diciendo también que allí no daría Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, nada de eso, para juicio directamente y allá que se ventile el asunto, del mismo modo excito al imputado, mi representado a que sacara la cuenta del cuántum de la pena por ese delito, ponte de acuerdo con tu abogado, a fin de una posible admisión de los hechos, pero que él no iba a dar libertad, estas fueron las palabras textuales del ciudadano Juez (sic) (…) Ahora bien, escuchada esta manifestación del ciudadano Juez, antes de iniciar la Audiencia Preliminar que al final fue suspendida, preocupo mucho a mi representado o defendido, y también a la defensa (sic), ya que anticipadamente conociéramos la decisión del ciudadano juez, siendo más grave aun, que sin haber escuchado los argumentos de la defensa, los de la representación del Ministerio Público, la declaración del imputado, ya sabíamos que iba a decidir en la presente audiencia (sic), es decir emitiendo opinión a priori (…) En consecuencia, visto lo anteriormente expuesto, y por instrucciones giradas por mi defendido RECUSO formalmente al ciudadano Juez (…) ya que estaría afectada gravemente su imparcialidad en la presente causa, y por haber emitido opinión a priori”. Este Tribunal de Control N° 02, observa que las Imputaciones esgrimidas por el Abogado JOSÉ RAMÓN ÁLVAREZ, carecen de una mínima argumentación seria ni mucho menos coherente, resultando dichos argumentos inconsistentes e imprecisos que puedan constituirse en motivo justificado a los fines de requerir la Inhibición del Juez de este Tribunal; aunado a ello se observa la carencia de medios probatorios que demuestren la veracidad de las afirmaciones asentadas en el escrito interpuesto por el mismo; más aún cuanto se evidencia la falta absoluta del fundamento jurídico para sustentar la aludida Inhibición. En este sentido cabe destacar que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra expresamente las Causales de Inhibición y Recusación. Asimismo se observa que el diferimiento no tuvo causa imputable al Tribunal, donde la función del Juez es la de servir de mediador y garante de los derechos de los intervinientes. Es importante destacar que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que le conceda la Ley; que en el caso personal del suscrito juez es la primera vez que desde el 17 de febrero de 2009 cuando recibió el Tribunal haya estado sujeto de recusación alguna y no encontrándose incurso en ninguna de las causales de Inhibición, es por lo que se declara IMPROCEDENTE la Inhibición Solicitada. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar IMPROCEDENTE la inhibición interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN ÁLVAREZ , suficientemente identificado en autos, toda vez que el Juez Titular de este Despacho no se encuentra incurs0 en ninguna de las Causales de Inhibición consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún cuando en la solicitud se evidencia la falta absoluta coherencia expresiva, ni menos de fundamento jurídico para sustentar la aludida Inhibición (sip)…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte estando dentro de la oportunidad legal referida en el artículo 96 de la ley penal adjetiva, pasa a decidir de la manera siguiente:
La presente recusación se fundamenta en el artículo 85 Ordinal 2, en concordancia con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los ordinales 7º y 8°, con la cual se pretende separar al Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, del conocimiento de la causa.
Ahora bién, en materia de recusación la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “… La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).
Por otro lado se destaca que corresponde a la parte recusante la carga de la prueba en este tipo de incidencias, debiendo demostrar fundadamente la causal de recusación invocada, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en su fallo 3192, del 25 de octubre de 2005, expediente 05-1039, con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO.
Ratificando lo anterior, se trae a colación la recusación decidida por la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de marzo de 2000, en el expediente 99/1246, sentencia 296 en la cual esa instancia declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta en contra de un Magistrado integrante de esa digna Sala, en base al motivo siguiente: “no habiéndose producido prueba alguna que indique lo contrario a lo alegado por el recusado”.
De las actuaciones habidas en el presente caso se constata que no existen elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada, toda vez que no se promovió ni ofertó medios de prueba ninguna para dar por demostrado que el Juez Recusado haya emitido opinión adelantada tal como lo manifiesta el Abogado JOSE RAMON ALVAREZ, no esta fehacientemente demostrado, no es justificativo legal suficiente decirlo, sino que hay que probarlo, así mismo debe demostrarse que el Juez no será imparcial al momento de decidir, apoyando tales fundamentos en lo establecido en la decisión de fecha 17 de Septiembre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, cambiando esta Superioridad el criterio expuesto en las decisiones ut supra.
La administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.
Con respecto a esta causal de recusación, por ser tan amplio su espectro de aplicación, suele ser mal utilizada por las partes, pretendiendo incluir en ella cualquier hecho que no pueda ser subsumido de manera específica en el resto de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a lo anterior, este Juzgado decidor al observar que no hay material probatorio que compruebe la procedencia de la causa de recusación de autos, concluye con que declarará SIN LUGAR la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Como colofón, este Tribunal Colegiado no puede pasar por alto el error en el que incurre el a quo, al presentar informe conforme a lo previsto en el ultimo aparte del artículo 93 de la ley penal adjetiva y emite expresiones como si estuviera decidiendo, tal como se desprende del folio 7 del presente cuaderno separado, lo cual no es cónsono con la finalidad del informe del recusado, pues ese informe no reviste ninguna de las clasificaciones referidas en los artículos 173 y 174 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que, el Juez recusado deberá considerar el presente llamado de atención para informes futuros y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el Abogado JOSE RAMON ALVAREZ, en su carácter de Defensor de Confianza del Ciudadano WILMER SARMIENTO, contra el Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. ALBERTO VALDEZ, indicando como fundamento de su recusación el artículo 85 Ordinal 2 , en concordancia con el artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se insta al juez a quo a tomar las consideraciones plasmadas en el presente fallo, al formular futuros informes de recusaciones, en consonancia con el ultimo aparte del artículo 93 de la ley penal adjetiva, por los fundamentos plasmados en la parte motiva del presente fallo.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS,
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR, (PONENTE)
DRA. CARMEN B. GUARATA, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO,
MBU/Betzaida.-
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