REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000718
ASUNTO : BK01-X-2010-000070
PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA A.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 18 de Junio de 2.010, por la Dra. DESIREE LAMAS JONES, en su carácter de Juez de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto seguido en contra del acusado NELSON GREGORIO VALERA VALERA.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA A. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se observa que cuando ejerciía (Sic) el cargo de DEFENOSR (Sic) PUBLICO PENAL SUPLENTE fui designada DEFENSOR PUBLICO PENAL del acusado NELSON GREGORIO VALERA VALERA, y lo asistí en el acto de declaración de imputados en fecha 08 de Febrero de 2008; es por lo que me INHIBO de conocer de la presente causa, circunstancia ésta que puede verse afectada mi imparcialidad como Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal...”
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. DESIREE LAMAS JONES, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, donde señala como motivo de su inhibición, el hecho de haber ejercido el cargo como Defensora Pública del acusado NELSON GREGORIO VALERA VALERA, en el acto de declaración de imputados celebrado en fecha 08 de Febrero de 2008.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”….7°… “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. DESIREE LAMAS JONES y la declara CON LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. DESIREE LAMAS JONES, en su carácter de Juez de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS,
LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CAMEN B. GUARATA A. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO
CBGA/lisbeth
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