REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP01-O-2010-000027
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado SANDERS VELÁSQUEZ QUIJADA, en su condición de defensor de confianza del ciudadano XAVIER RONDÓN, por cuanto presuntamente el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, incurrió en retardo procesal en relación con un escrito que fuera presentado, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de medida y luego de transcurridos más de 50 días aún no ha recibido respuesta, incurriendo en la presunta violación de los artículos 26 y 51 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Carta Magna y los artículos 1, 2 y 4 todos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala el accionante, entre otras cosas:
“Yo, SANDERS VELÁSQUEZ QUIJADA… procediendo en esta oportunidad con la condición de DEFENSOR PRIVADO del imputado XAVIER RONDÓN… respetuosamente ocurro a Demandar como en efecto Demando Amparo Constitucional, contra el retardo procesal en que están incurriendo, el identificado Tribunal de Control Nº 03, el cual se encuentra a cargo del ciudadano abogado FRANCISCO CABRERA… toda vez que con data 26-05-10, se presenté (sic) escrito solicitando de conformidad con el artículo 244 del COPP solicitud de revisión de medida, pero es el caso de luego de transcurrido más de cincuenta (50) días aún no se ha recibido la respuesta adecuada y oportuna, no obstante a que como se invocaron por aplicación analógica, extensiva y como precedente judicial, nutrida sentencia de nuestra Sala Constitucional, perpetrándose así una flagrante violación de los artículos 26 y 51, respectivamente, del texto fundamental, donde se establece que toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de justicias para hacer valer sus derechos e intereses y obtener de ellos oportuna y adecuada respuesta, violando así, además, los principios de “Seguridad Jurídica” y “Confianza Legítima” siendo así las cosas…
… -I-
Que con data 26-05-10 me fue recibido en el Servicio de Alguacilazgo, escrito dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en cuya oportunidad de conformidad con el artículo 244 del COPP, solicitaba la revisión de medida, pero es el caso como respuesta el tribunal a-quo ha diferido hasta en tres (03) oportunidades el pronunciamiento de rigor.
… En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
… CUARTO:
DE LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DEL PETITORIO
Con vista a toda la motivación que antecede, es por lo que con el debido respeto y acatamiento, ocurro con la condición de defensor privado del imputado XAVIER RONDÓN, de conformidad de la convexidad de los artículos: a) 27 del Texto Fundamental; b) 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ante su digna y competente autoridad, con el debido acatamiento y muy respetuosamente ocurro a Demandar como en efecto Demando Amparo Constitucional, contra el retardo procesal en que están incurriendo, el Tribunal de Control Nº 03, el cual se encuentro a cargo del ciudadano abogado FRANCISCO CABRERA, toda vez que con data 26-05-10, se presente escrito solicitando de conformidad con el artículo 244 del COPP solicitud de revisión de medida, pero es el caso de luego de transcurrido más de cincuenta (50) días aún no se ha recibido la respuesta adecuada y oportuna, no obstante a que como soporte se invocaron por aplicación analógica, extensiva y como precedente judicial, nutrida sentencia de nuestra Sala Constitucional, perpetrándose así una flagrante violación de los artículos 26 y 51, respectivamente, del texto fundamental. Donde se establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de justicias para hacer valer sus derechos e intereses y obtener de ellos oportuna y adecuada respuesta, así como los principios de “Seguridad Jurídica” y “Confianza Legítima”. En tal sentido solicito, que luego de cumplido el juicio previo y debido proceso, se dicte el pronunciamiento de rigor, donde se restituyan los derechos constitucionales, denunciados como violados y de igual forma se mantengan incólumes los principios Seguridad Jurídica y “Confianza Legítima”. A todo evento, se fija como domicilio procesal la Calle Las Flores, local Nº 08, Sector los Algarrobos de la ciudad y Municipio Autónomo Anaco, Estado Anzoátegui. Así mismo se indica, que el tribunal señalado, como “Presunto Agraviante”, tiene su sede en el palacio de justicia, ubicado en la Avenida Intercomunal tigre-tigrito, Municipio Autónomo Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui…”
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Ahora bien, en virtud que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 21 de julio de 2010, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó oficiar al Tribunal de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial, extensión El Tigre, señalado como presunto agraviante, a fin de informar si ante ese Juzgado cursa causa signada con el Nº BP11-P-2008-001192 y en caso de ser afirmativo indicar su estado actual, recibiendo oficio N° 4865-10 en fecha 05 de agosto de 2010 mediante la cual informaron que el presunto agraviado interpuso solicitud de revisión de medida conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto el presunto agraviante indicó en el oficio ut supra señalado que ese Tribunal declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06 de agosto de 2010 este Órgano Constitucional acordó solicitar al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, copia certificada de la decisión dictada. Siendo ratificado el mencionado oficio en fecha 26 de agosto de 2010, siendo recibida la misma ante esta Superioridad en fecha 26 de agosto de 2010 a las 2:00 p.m.
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:
Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional y legal conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio del accionante, el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre incurrió en la presunta violación de los artículos 26 y 51 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Evidencia este Tribunal Constitucional que consta en la consignación de la copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, que efectivamente el mencionado Juzgado se pronunció con respecto a la solicitud de revisión de medida conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual declaró sin lugar la tantas veces mencionada solicitud de revisión de medida; observándose que de existir alguna violación, la misma cesó con el pronunciamiento emitido por el presunto agraviante y que dio origen a la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional.
Siendo ello así, habiendo cesado la violación incurrida, con el pronunciamiento con respecto a la solicitud de revisión de medida interpuesta, en concordancia con el artículo 6, numeral 1° del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…No se admitirá la acción de amparo…1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado SANDERS VELÁSQUEZ QUIJADA, en su condición de defensor de confianza del ciudadano XAVIER RONDÓN Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario, destaca este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, que a pesar que el accionante denuncia violaciones de principios y garantías Constitucionales, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, no se evidenció violación de norma alguna de las alegadas como quebrantadas por el accionante Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado SANDERS VELÁSQUEZ QUIJADA, en su condición de defensor de confianza del ciudadano XAVIER RONDÓN, por cuanto presuntamente el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, incurrió en retardo procesal en relación con un escrito que fuera presentado, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de medida y luego de transcurridos más de 50 días aún no ha recibido respuesta; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1° del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-
|