REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP01-R-2010-000076
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada AZUCENA MARÍA ABREU, en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, en fecha 28 de julio de 2008, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra el imputado LEONARDO COLAVIZZA CALDERINI, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 16 de Abril de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Juez Superior suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“ Yo, AZUCENA MARIA ABREU, en mi carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Cuarta del Estado Anzoátegui…interpongo Recurso de apelación contra el auto de fecha 28 de julio de 2008, dictado por el Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Interpongo recurso de apelación por la falta de motivación de la Decisión recurrida en base a lo previsto en los artículos; 173; 246 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana Juez no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 173 de la norma adjetiva, por cuanto no fijó de manera clara los hechos del proceso…
Dicha decisión dictada en fecha 28-07-2008, por el Órgano Jurisdiccional no posee la consistencia racional y jurídica suficiente, para haberle concedido al ciudadano: COLAVIZZA CALDERINI LEONARDO, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta representación fiscal en la mencionada fecha solicitó la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 1º de la norma adjetiva, la cual se refiere a la detención domiciliaria en su propio domicilio con custodia de un funcionario.
Ahora bien, al momento de celebrarse la audiencia para oir al imputado, quedó plenamente demostrado que existen suficientes elementos de convicción para sustentar la medida de arresto domiciliario, por cuanto se consideró que se encontraba llenos los extremos del artículo 250 en tres ordinales y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se presume el peligro de fuga, en virtud de las reiteradas notificaciones que hiciera esta representación fiscal al ciudadano: COLAVIZZA CALDERINI LEONARDO, para que se efectuara la respectiva acta de imputación en compañía de sus abogados de confianza, en vista de existe suficientes de convicción para presumir que el mismo es autor del delito de Responsabilidad del Patrono, previsto y sancionado en los artículos 129 y 131 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente Laboral…No ajustándose dicha decisión a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que dicha decisión debe ser debidamente fundada cumpliendo con los extremos de los artículos 173; 246 y 256, todos de la norma adjetiva penal, los cuales establecen los requisitos que se debe cumplir el Juez al momento de dictar su decisión.
CAPITULLO II
DEL PETITORIO
En estos términos interpongo el recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de Anzoátegui extensión el Tigre, en fecha 28-07-2008 y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, sea declarado CON LUGAR, el recurso interpuesto, y se le revoque la medida cautelar sustitutiva , acordada por el tribunal antes mencionado y se le dicte la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 1º al ciudadano: LEONARDO COLAVIZZA CALDERINI.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el defensor de confianza del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al presente recurso de apelación de la siguiente manera:
“…LEONARDO JOSE GUZMAN HERNANDEZ…actuando con el carácter de abogado de confianza del ciudadano LEONARDO COLAVIZZA CALDERINI…encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 449…para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la FISCALÍA XIV DEL MINISTERIO PÚBLICO…contra decisión de fecha 28 de julio de 2008…
PUNTO PREVIO A LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICO nuestro pedimento de NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO PENAL, seguido a nuestro defendido LEONARDO COLAVIZZA CALDERINI (DE 75 AÑOS DE EDAD)…
…Lo anterior deja en evidencia la clara indisposición del despacho fiscal de darle acceso a la investigación y permitirle el ejercicio de sus derechos constitucionales y procesales a mi defendido LEONARDO COLAVIZZA CALDERINI; teniendo cualidad de imputado se le trataba como testigo y ello procuraba una investigación reservada y vedada al imputado se le trataba como testigo y ello procuraba una investigación reservada y vedada al imputado, puesto se le hacía creer la condición de testigo mientras en las actas se le trataba como INVESTIGADO, a un ciudadano con especiales características personales en virtud de ancianidad, su condición de hombre de la tercera edad y su deterioro físico dado su delicado estado de salud que por esos días lo mantuvo en terapia intensiva en virtud de infarto al miocardio.
Por las razones anteriormente esgrimidas, fundadas en la Ley y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, solicito LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO PENAL seguido al ciudadano LEONARDO COLAVIZZA CALDERINI…al haberse violado su derecho a la defensa, y así pido sea declarado como punto previo.
CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL. ALGUNASD CONSIDERACIONES SOBRE EL TIPO PENAL IMPUTADO Y LA VALIDÉZ TEMPORAL DE SU APLICACIÓN A UN HECHO ACAECIDO EN FECHA ANTERIOR A SU VIGENCIA
El anterior análisis conduce a determinar con meridiana claridad, que en el presente caso se plantea el problema de sucesión de leyes penales, cabe aquí aplicar el principio de irretroactividad de la ley penal que tiene carácter constitucional y que de igual manera está amparado por la convención Americana sobre Derechos Humanos…
…los anteriores argumentos sustentan la necesidad de que la Alzada corrija la calificación y conciba, en virtud de la citada GARANTÍA CONSTITUCIONAL, que en el presente asunto opera de pleno derecho, como principio de seguridad jurídica constitucional, el PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LO CONCERNIENTE A LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL, SOLO EXCEPTÚA POR LA APLICACIÓN DE LA LEY MAS BENIGNA…
CAPITULO II
HA TRANSURRIDO UN AÑO Y TRES MESES DE HABERSE DICTADO LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, MIENTRAS LA INVESTIGACIÓN SE MANTIENE INACTIVA Y SIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTE SU ACTO CONCLUSIVO POR LO QUE LA SOLICITUD DE DETENCIÓN DEMICILIARIA LUCE INCONSISTENTE.
Ciudadanos Jueces, mi defendido…requiere viajar fuera de Venezuela, específicamente a la República de Italia para comprar repuestos y equipos necesarios para el funcionamiento de las unidades que laboran para PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, razón por la cual SOLICITO, como en efecto así lo hago, que habiendo transcurrido un LARGO LAPSO DE TIEMPO CON LA INVESTIGACIÓN INACTIVA (UN AÑO Y TRES MESES) Y SIN QUE SE MATERIALIZARA EL ACTO CONCLUSIVO SE REVOQUE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD PENDIENTES, y así pido sea declarado.
Por último, las razones de hecho y de derecho antes expuestas constituyen argumentos suficientes para solicitar se declare SIN LUGAR LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA solicitar por la FISCALÍA XIV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y así pido sea declarado.…” (Sic).
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…TERCERO: Como estamos en la etapa de investigación y el delito precalificado por la vindicta pública es un delito que tiene una pena de 8 y 10 años, y considera esta Juzgadora que la vindicta pública tiene que continuar su investigación para esclarecer la verdad del proceso, es por lo que este tribunal declara con lugar la solicitud de la vindicta pública, en el sentido de decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, pero no la solicitada por esta que es la contenida en el ordinal 1ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sino la contenida en el ordinal 3 y 4 consistente en la presentación ante el tribunal de la causa cada 30 días y la medida preventiva de prohibición de salida del país …” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Juez Superior, quien suscribe el presente fallo.
En fecha 17 de septiembre de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de Julio de 2010 se solicitó causa principal a los fines de resolver el presente recurso de apelación, siendo recibida en fecha 26 de Agosto de 2010.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PUNTO PREVIO
Con respecto al punto previo referido por la defensa en su escrito de contestación del Recurso de Apelación, quien solicita la nulidad absoluta del proceso penal seguido en contra del ciudadano LEONARDO COLAVIZZI CALDERINI, en razón de que le fue vulnerado su derecho a la defensa, ya que el Ministerio Público le hacía creer la condición de testigo, mientras en las actas se le trataba como investigado, sin darle acceso a la investigación, esta Alzada procederá a resolver este punto previamente por tratarse de presuntas violaciones constitucionales y legales, y en razón de que las nulidades pueden ser invocadas en cualquier grado y estado de la causa. Así las cosas:
Una vez revisada la causa principal signada con el Nº BP11-P-2008-001855 y el presente recurso de apelación, se observa que la Ministerio Público dio inicio a la investigación penal en fecha 12/09/2007, posteriormente en fecha 22/10/2007 fue citado el imputado LEONARDO COLAVIZZA CALDERINI.
En fecha 25/10/2007 fue consignado escrito por el Abogado Jorge Salazar, ante la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSOLTESA, informando que el ciudadano Leonardo Colavizza Calderini, se encontraba en la Ciudad de Génova, realizándose exámenes médicos, solicitando nueva citación la mencionado ciudadano.
En fecha 19/11/2007 fue realizada nueva citación al ciudadano LEONARDO COLAVIZZA CALDERINI a fin de que compareciera al Despacho Fiscal.
En fecha 30/11/2007 se levantó acta al ciudadano LEONARDO COLAVIZZA CALDERINI, quien compareció ante la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público, a los fines de manifestar que presenta reposo médico por cuatro días, consignando informe médico.
Posteriormente, en fecha 19/12/2007 fue citado nuevamente el ciudadano LEONARDO COLAVIZZA CALDERINI, por la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público, siendo recibida en fecha 19/12/2007, donde se le informa al mentado ciudadano que deberá comparecer con carácter de extrema urgencia ante el tribunal de primera instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; extensión El Tigre, a los fines de que sea nombrado y juramentado su abogado de confianza en virtud de que será individualizado como imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 49 constitucional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16/01/2008, fue consignado escrito por el Abogado Jorge Salazar, ante la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público, donde informa que el ciudadano LEONARDO COLAVIZZA CALDERINI no asistiría a ese Despacho, en razón de que se encuentra de reposo absoluto, por cuanto sufrió infarto, solicitando un nuevo llamado mientras mejora su estado de salud.
En fecha 26/02/2008, la Fiscal Decimacuarta del Ministerio Público, ordenó citar nuevamente al ciudadano LEONARDO COLAVIZZA CALDERINI, mediante la Policía del Estado; siendo levantada acta policial suscrita por el agente Daniel Siso, funcionario adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 04, donde el mencionado funcionario deja constancia que fue recibido por la ciudadana Luigina Colavizza, hija del ciudadano solicitado, informando que el mismo se encontraba en la Ciudad de Caracas en tratamiento médico y que desconocía cuando volvería.
Posteriormente en fecha 09/04/2008, fue consignado escrito ante la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público por parte del ciudadano LEONARDO COLAVIZZA CALDERINI, quien informa a ese Despacho Fiscal que ha designado ante los Órganos jurisdiccionales de la Ciudad de El Tigre como Defensores de Confianza a los Abogados LEONARDO GUZMAN y JORGE ALEJANDRO SALAZAR, solicitando tiempo prudencial para agotar dicho requisito, para rendir declaración en calidad de imputado por ante ese Despacho.
En fecha 04/07/2008, fue presentada por la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público, orden de aprehensión en contra del ciudadano LEONARDO COLAVIZZA CALDERINI, en esa misma fecha fue dictada orden de aprehensión por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en contra del ciudadano LEONARDO COLAVIZZA CALDERINI de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28/07/2008, es levantada acta de comparecencia al ciudadano LEONARDO COLAVIZZA CALDERINI, ante el Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde se pone a la orden de ese Despacho; en razón de la orden de aprehensión decretada en contra del mencionado ciudadano. En esa misma fecha es puesto a la orden del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, el ciudadano LEONARDO COLAVIZZA CALDERINI, realizándose la audiencia oral de presentación; siendo debidamente impuesto de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, y decretada en su favor medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del imputado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el Ministerio Público como a la defensa, ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias.
Establecido lo anterior, consideramos oportuno señalar al Defensor de Confianza lo que ha dejado sentando nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 207, de fecha 09/04/2010, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien entre otras cosas expresa lo siguiente:
“…Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó el presente proceso de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga. (Subrayado de esta Alzada)
Al respecto, se advierte que en la antes mencionada sentencia, esta Sala estableció con carácter vinculante el criterio según el cual la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. (Subrayado de esta Alzada)
Dicho criterio vinculante se fundamentó en el siguiente argumento: si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público (sentencia n. 276/2009,del 20 de marzo)…”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 276, de fecha 20/03/2009, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, estableció lo siguiente:
“…Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.
Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: “… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación”. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).
En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, y en total apego a la letra jurisprudencial, se evidencia que la audiencia oral de presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, y específicamente, no le restringió al imputado el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, por lo que no hubo vulneración a la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto sin lugar a dudas la audiencia oral de presentación constituyó un acto de procedimiento en el que el Ministerio Público oficializó la acción penal, por cuanto informó de manera detallada al imputado los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual a todas luces configura el acto de imputación formal, contando el imputado en dicho acto, con la asistencia y representación de su defensor de confianza, evidenciándose que fueron garantizados sus derechos como imputado, establecidos en el artículo125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede el Defensor de Confianza solicitar la nulidad absoluta del proceso penal, en razón de que fue garantizado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud del defensor de confianza ABOGADO LEONARDO JOSÉ GUZMÁN. Y ASI SE DECIDE.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Establecido lo anterior, esta Instancia Superior procede a analizar el contendido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la representante Fiscal, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Del estudio de las actas procesales cursantes en la presente causa, se desprende que el Tribunal Segundo de Control de la Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dictó decisión en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, en fecha 28 de Julio de 2008, en la causa seguida al ciudadano LEONARDO COLAVIZZA CALDERINI, por la presunta comisión del delito de RESPONSABILIDAD PENAL DEL PATRONO, previsto y sancionado en los artículos 129 y 131 en su primer parágrafo y numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente laboral, mediante la cual entre otras cosas decretó al precitado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
De la mentada decisión ha apelado la Fiscal Decimacuarta del Ministerio Público Abogada AZUCENA MARIA ABREU, mostrando su disconformidad con el fallo impugnado, por cuanto en su criterio la recurrida carece de motivación, y no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fijó de manera clara los hechos del proceso, solicitando sea revocada la medida cautelar sustitutiva acordada por el Tribunal a quo y se le dicte una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal al imputado LEONARDO COLAVIZZA CALDERINI.
En este sentido, esta Corte considera necesario citar el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“…Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas contempladas…” (Subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, del minucioso análisis realizado por esta Superioridad, a las actas que conforman la presente causa, especialmente a la decisión recurrida, se observa que el a quo consideró que de las actas de investigación presentadas por la Vindicta Pública, se acreditaba la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito tipificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de RESPONSABILIDAD PENAL DEL PATRONO, previsto y sancionado en los artículos 129 y 131 en su primer parágrafo y numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente laboral, los cuales prevén lo siguiente:
Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.
De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.
Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
Sanciones penales por muerte o lesión del trabajador o de la trabajadora.
Artículo 131. En caso de muerte de un trabajador o trabajadora como consecuencia de violaciones graves o muy graves de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo el empleador o empleadora o sus representantes, serán sancionados con pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Cuando el empleador o empleadora o sus representantes, actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado al trabajador o trabajadora:
1. La discapacidad total permanente que lleve asociada la imposibilidad del trabajador o de la trabajadora para realizar los actos elementales de la vida diaria, la pena será de cinco (5) a nueve (9) años de prisión.
2. La discapacidad total permanente para cualquier tipo de actividad, la pena será de cinco (5) a ocho (8) años de prisión.
3. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la pena será de cuatro (4) a siete (7) años de prisión.
4. La discapacidad parcial permanente, la pena será de dos (2) a cuatro años de prisión.
5. La discapacidad temporal, la pena será de dos meses a dos años de prisión.
6. La discapacidad temporal que lleve asociada la imposibilidad del trabajador o de la trabajadora para realizar los actos elementales de la vida diaria, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión.
Hasta tanto no se reforme el Código Penal, el Ministerio Público creará Fiscales Especiales con competencia nacional en materia de salud y seguridad laborales.
Los delitos de esta Ley son de acción pública, sin perjuicio de que los afectados o sus causahabientes puedan ejercer directamente las acciones penales correspondientes, sin intervención del Ministerio Público.
Así mismo, se observa que el Tribunal a quo estableció que de las actuaciones se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del hoy acusado en la presunta comisión del ilícito antes mencionado, entre los cuales se encuentran: “…DATOS DEL TRABAJADOR ACCIDENTADO, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral de Monagas. Factores previos al accidente del trabajador. Documentos consignados por el Trabajador. Descripción del accidente de trabajo de acuerdo con la investigación. Asistencia medica brindada al trabajador. Ordenamientos impartidos. Certificación de fecha 29/05/2006. Acta de fecha 14/07/2006. Acta de defunción 0191127. Acta de 588. Constancia de trabajo para el IVSS consignando recaudos de Ley de prevención en el trabajo. Poder de fecha 12/09/2007. Oficios F14-1862-07 de fecha 28/09/2007, 1862-07 de fecha 12/09/2007, 1863-07 de fecha 28/09/2007, 1864-07 de fecha 28/07/2007. Oficio 702-07 de fecha 04/10/2007 con su anexo. Oficio 700-07 del Lic. JOFRE PEÑA, relación de débitos y créditos y declaraciones tardías. Oficio de fecha 05/10/2007 Nº 902-07. Citación de fecha 22/10/2007. Documento del ciudadano Leonardo Calavizzi de fecha 20/03/2007. Oficio 9700-124-5601 de fecha 06/11/2007. Oficio 9700-124-5494. Acta de fecha 05/11/2007 realizado por Natera Hernández Aníbal Eduardo. Acta de entrevista de fecha 08/11/2007 por el ciudadano ALFARO DE SOTO IRENE SANDRA, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Informe médico de egreso con sus anexos de fecha 29/11/2007 del imputado del IDEMCA. Informe médico de egreso con sus anexos de fecha 26/12/2007 del imputado, emanado de la policlínica metropolitana. Copias certificadas del expediente Nº 250-05 del trabajador Juan Manuel Kindert INPSASERL (folio 103 al folio 164). Acta de entrevista de fecha 06/02/2008 rendida por el ciudadano CHARMEL PEREZ OSCAR RAFAEL, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Movimiento Migratorio del ciudadano COLAVIZZI CALDERINI LEONARDO, (folio 170 al 172). Acta Policial de fecha 07/03/2008, Zona Policial Nº 04, Anaco, PA. Escrito de comparecencia ante el ministerio público del ciudadano Leonardo Calavizzi de fecha 09/04/2008. Solicitud de Aprehensión de fecha 17/06/2008. Orden de Aprehensión de fecha 04/07/2008, librada por el tribunal. Escrito fiscal poniendo a la orden del tribunal 1489-2008 de fecha 28/07/2008, ordenándose la materialización del mismo presentando al imputado de autos…”
En tal sentido, esta Corte considera necesario denotar a la recurrente, de lo que tratan las medidas cautelares, las cuales son impuestas sólo para garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, máxime cuando en el presente asunto no se tiene certeza de la responsabilidad procesal del acusado, por lo que se debe tener presente que la única finalidad de la medida impuesta es “asegurar que el mismo estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la medida preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Lo que quiere decir que, en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, determinada en el acto de la audiencia oral de presentación, con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.
De la misma manera esta Superioridad destaca que cuando el Juez competente estima que con algunas de las medidas cautelares se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público no recurrirá a la privación judicial preventiva de la libertad, sino que recurrirá a ellas, imponiéndolas mediante resolución motivada tomando en consideración que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado.
Ahora bien, una vez analizada la recurrida se evidencia, que la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público, cuando pone a disposición del Tribunal a quo al imputado de autos en la audiencia oral de presentación, la misma realiza la siguiente solicitud al Tribunal a quo: “…Solicito a este Tribunal se le decrete al imputado de autos medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los (artículos 256 ordinal 1, detención domiciliaria en su propio domicilio) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra incursa en un delito de merece pena privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Exista el peligro de fuga artículo 251 del Copp, por cuanto es una persona extranjera que se lleva por la pena que pudiera imponérsele una medida cautelar de la antes mencionada…” (Subrayado de esta Alzada)
En tal sentido, considera necesario esta Instancia Superior ilustrar a la recurrente que nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 436, establece lo siguiente:
436. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Realizando un análisis a la disposición legal trascrita, se verifica que el legislador patrio consagró la figura del agravio en materia de impugnación, el cual está referido al daño o perjuicio que el apelante expone ante el Juez Superior (Diccionario de la Lengua Española). En el presente caso se observa que el Ministerio Público solicitó medidas cautelares durante la audiencia de presentación del imputado de autos y que las mismas fueron acordadas por el a quo, esto es, la decisión tomada no puede ser impugnada por no favorecerle, por el contrario, fue otorgada la medida que solicitó la Vindicta Pública, dejándose claro que la Ley penal adjetiva sólo pauta dos tipos de medidas de coerción personal (la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares).
Así las cosas, se tiene que la representante fiscal con los elementos traídos al órgano jurisdiccional solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas al ciudadano LEONARDO COLAVIZZI, consistentes en la contemplada en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez otorgó otras medidas cautelares sustitutivas, en razón de que la imposición de las mismas son de libre apreciación del Juez de control, aplicándolas conforme las considere pertinentes para garantizar las resultas del proceso. En fin, las medidas de coerción personal fueron acordadas, por lo que mal puede alegar la apelante que tal dispositivo le es desfavorable; ya que solicitó cautelares sustitutivas y se le otorgaron las mismas, todo ello de sintonía con lo previsto en los artículos 373 y 436 de la Ley penal adjetiva. En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que la decisión del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual decretó las medidas cautelares sustitutivas al hoy imputado, se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada; es decir, da las razones por las cuales fundó su decisión, desplegando el a quo una conducta acorde, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Nulidad Absoluta, invocada por el defensor de confianza Abogado LEONARDO JOSE GUZMÁN; por los razonamientos plasmados en la parte motiva del punto previo. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AZUCENA MARÍA ABREU, en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de julio de 2008, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra el imputado LEONARDO COLAVIZZA CALDERINI, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada; en tal sentido, el tribunal de que actualmente se encuentre en conocimiento de la causa principal se encargará de llevar a efecto el seguimiento en el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Regístrese, notifíquese, déjese copia, y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO.
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