REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP01-R-2008-000204
PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA.
Se recibió Recurso de Apelación interpuesto conforme al artículo 447 Ordinales 4° y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado HARRISON RAFAEL GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fechas 01 y 09 de Julio de 2008, mediante las cuales el mencionado Tribunal de Instancia decretó Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados ROSALINDA DIAZ y JOSE ANTONIO MARIN, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 23 de Julio de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN. B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los representantes del Ministerio Público, fundamentan su recurso en los siguientes términos:
“…Yo, HARRISON RAFAEL GONZLAEZ GARCIA…en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público…ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo previsto en los artículos 447 ordinales 4º y 7º contra las decisiones dictadas en fechas 01 y 09 de Julio de 2008, en la causa signada bajo el Nº BP01-P-2008-001144...mediante las cuales acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a tenor de lo previsto en los numerales 3; 4; y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal..a los ciudadanos Imputados JOSE ANTONIO MARIN JIMENEZ…y ROSA LINDA DIAZ…
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero: “ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; en la presente causa concurren no solo todos los supuestos del artículo 250 del Código en comento, como lo son:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, hecho este que demostró el Ministerio Público durante el desarrollo de la audiencia, ya que los hechos imputados, ocurrieron el día 14 de Marzo de 2008, tal y como se desprende de las actas procesales que componen la presente causa, la cuales reproduzco en su totalidad a los fines de que surtan su efectos legales en este acto.-
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes de la comisión de los hechos punibles de magnitudes gravísimas como lo son el atentar contra al vida de varios individuos de la especie humana, en el caso que nos ocupa en contra de la familia Planchar…donde se evidencian múltiples y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los prenombrados imputados como es el casos palpable de los autores materiales y sus cooperadores en los delitos de gravísimos de los cuales fueron objeto, la familia Planchar...y el Estado Venezolano, (HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO), cuestión esta que no ha sido refutada por la defensa, ni tampoco desvirtuada por el Ciudadano Juez Quinto de Control en su decisión a través de la cual acordó conceder a favor de los Coimputados: JOSE ANTONIO MARIN JIMENEZ, ROSA LINDA DIAZ y JUAN CARLOS MARVAL VARGAS, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, pese a que nos encontramos frente a delitos de magnitudes gravísimas, donde el daño Social Causado es de incalculable valor, ya que se atentó contra el Derecho sagrado a la vida de dos seres Humanos…así mismo se atentó contra los bienes Jurídicos tutelados , por el legislador patrio relativo a la integridad física, psíquica y Moral, la propiedad e individualidad del domicilio e intimidad, contra la seguridad que debe y esta obligada a prestar los Cuerpos de Seguridad del Estado…, no siendo los Funcionarios Policiales hoy imputados la excepción, quienes violentaron además de los Bienes Jurídicos antes referidos…
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad; como ya se señaló estamos en presencia del supuesto especial de presunción de peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251, toda vez que los múltiples delitos imputados, exceden en demasía los diez años siendo mas graves aun el concurso real de delitos en los que se encuentran inmersa las conductas típicas, atinjurídicas y culpables de los ciudadanos imputados, en incluso delitos contra el patrimonio publico…de los cual se puede apreciar que efectivamente en una eventual sentencia condenatoria podrían obtenerse sentenciad con penas corporales que superen los (10) diez años, situación esta que o fue desvirtuada por la defensa, ni mucho menos por el ciudadano juez de Control Nº 05 Abogado JOSE TOMAS BELLO, en su decisión y sobre la cual si se pronunció al valorar todas y cada una de las actas procesales presentadas para su consideración al momento de Decretar sobre los mismos Imputados en condiciones e incluso distintas MEDIDASD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al momento de su detención en flagrancia, mas sin embargo a escasos cuatro (4) meses y trece (13) días, el mismo Ciudadano Juez, considero que se encontraba desvirtuado el peligro de obstaculización por el solo hecho de haberse presentado Formal Acusación en contra de los ciudadano imputados a quienes otorgó las Medidas Sustitutivas de Libertad, sino como bien sabemos el solo hecho…que que el hecho cierto que le ciudadano para el entones presentara formal acusación en contra de todos y cada uno de los autores y partícipes de los hechos delictivos antes referidos, no es menos cierto aun que las penas atribuidas a los mismos exceden de los diez años, por lo que queda desvirtuada de pleno derecho la posibilidad de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, segundo, las magnitudes de los daños causados…
Siendo importante Resaltar Ciudadanos Magistrados que al ciudadano Juez decidir acerca de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, otorgadas pareciera que no tomo en consideración la condición de Funcionario Públicos, que por mandato legal agrava su situación, por tener precisamente encomendado por mandato Constitucional, la debida obediencia a las Leyes de la República, situación esta que también omitieron los imputados d autos, máxime cuado se trata de Funcionarios Policiales, todos adscritos a la policía Municipal del Municipio Guanta, conocimientos acerca de los hechos punibles, con relaciones en los demás cuerpos d seguridad del estado…
Es en razón a todo lo antes expuesto, es que procedo a denunciar la violación de una serie de normas procesales, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y cuyas inobservancia acarrean la nulidad de los fallos dictados.-
PRIMERO: Denuncio la inobservancia de los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la falta de motivación del auto apelado, toda vez que el Juez 5º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dicto auto en contravención de los mencionados artículos, los cuales le imperan a los juzgadores la necesidad de que los autos dictados en ejercicio de sus funciones tiene que se debidamente fundados, cuestión esta que no sucedió en el presente caso, ya que el juez sin fundamento alguno, solo se limito a valorar los elementos de convicción que favorecen a los imputados sin tomar en cuenta los que lo inculpan , todo con la finalidad de conceder al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad, sin establecer unos sólidos y verdaderos razonamientos de hacho y de derecho que la llevaron a tal determinación.
SEGUNDO: Denuncio la falta de aplicación de los artículos 250, ordinales 1, 2, 3 y el PARAGRAFO PRIMERO del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este juzgador al momento de pronunciar el fallo no valoro los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, que en cuya exposición desgloso y demostró, con argumentos serios aportados a la solicitud presentada, cada uno de los supuestos a que se contraen dichos artículos u el porque de la necesidad del Mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad Solicitada, limitándose solamente a transcribir parcialmente elementos de convicción que le exculpan, dejando a un lado los que lo inculpan, por lo que ante la falta de MOTIVACIÓN de la decisión, quien aquí suscribe que la Sentencia del Tribunal Quinto de Control, adolece de NULIDAD, toda vez que la misma, no cumplió con los requisitos mínimos y elementales de una decisión de un órgano jurisdiccional, no cumpliendo con la condición sine que non de estar “debidamente fundada”, pues para ello no sólo basta la simple enunciación de normas jurídicas, se requiere además el análisis respectivo, que le haga bastarse por sí misma y permita con su sola lectura advertir los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron.
PETITORIO
En razón de ello, es que esta Representación Fiscal, SOLICITA QUE SE ADMITA y SEA DECLARADO CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, sea revocada las decisiones Recurridas y en consecuencia se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JOSE ANTONIO MARIN JIMENES, ROSA LINDA DIAZ y JUAN CARLOS MARVAL, y como consecuencia se libre la orden de capturas, correspondientes oficiándose para ello a los cuerpos policiales para que la lleven a cabo.l…(Sic)
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada como fue la Defensora de Confianza Abogada ANDREINA GOMEZ LOPEZ, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma contestó el referido recurso de apelación de la manera siguiente:
“… Quien suscribe, ANDREINA GOMEZ LOPEZ…actuando en mi condición de Defensora de Confianza de la imputada ROSALYNDA DIAZ, plenamente identificada en las actas que conforman la presente causa…actualmente con Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este Juzgado, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de dar CONTESTACIÓN al recurso ordinario de Apelación de autos interpuesto por el ciudadano Fiscal Primero…del Ministerio Público…
En primer término, hago valer el mérito favorable contenido en el respectivo escrito de solicitud de Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad presentado por este Defensora, así como también hago valer el mérito favorable contenido en le Decisión dictada por este Juzgado al momento de decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de mi representada ROSALYNDA DIAZ.
Ciudadano Juez, en segundo término RECHAZO y CONTRADIGO formal y categóricamente el recurso ordinario de Apelación de autos interpuesto por el ciudadano Fiscal Primero…del Ministerio Público…en virtud de que el argumento y fundamento del referido medio impugnatorio no se ajusta d manera cabal al principio de Culpabilidad y a la garantía procesal del Debido Proceso, consagrado este último como derecho fundamental en nuestra Carta Magna.
Es oportuno aclarar que el hecho punible que el Ministerio Público le endilga a mi representada en su escrito Acusatorio, es ERRÓNEA en su calificación jurídica, puesto que NO existe dentro del ordenamiento jurídico sustantivo penal tal calificación de delito, me refiero a la de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE ENCUBRIMIENTO…
Ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de mantenerse la referida medida de coerción personal, constituiría una lesión indebida al referido derecho fundamental a la libertad, entendido en forma integral, una vez una garantizados y comprometidos y comprometidos sus juzgamientos en libertad en la sentencia interlocutoria mencionada ut-supra, seria en todo caso vulnerar el derecho a la “libertad personal” consagrado en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual modo infringe el principio fundamental del “Debido Proceso” consagrado en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de l República Bolivariana de Venezuela, vulnera a su vez el principio de “Afirmación de libertad” y el principio de “estado de libertad” consagrados respectivamente en el artículo 9 y el artículo 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún, es atentatorio a una norma SUPRACONSTITUCIONAL como lo es el artículo 8 de la Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos…
Por tanto, existe un razonable criterio para considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida judicial preventiva privativa de libertad, lo que permitió al Tribunal de Mérito realizar la Revisión de la medida conforme las previsiones del artículo 264, aunado a los artículos 243 y 256, numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, es mi deber participarle e informarle que NO existen en el ánimo de mi representada voluntad alguna para sustraerse del proceso, garantiza ella que NO habrá motivos para presumir un temor fundado de peligro de fuga, u obstaculización en la búsqueda de la verdad, o de obstaculización del proceso por parte de la encartada de autos, así como ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además no existe la presunción de que la imputada de autos, pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción y mucho menos poner en peligro la investigación, razón por la cual no existe motivo suficiente de prohibición para que se proceda a mantener la Medida Cautelar Sustitutiva, asimismo, la encartada de autos ha a cumplido a cabalidad todas las obligaciones que a bien tuvo que imponer el Tribunal de Control.
Por lo que en definitiva, solicito la DESESTIMACION de la Apelación de autos incoada por el representante de la Vindicta Pública ciudadano Fiscal Primero...del Ministerio Público…y que se le declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio. O bien, consideren Ustedes dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones procesales que afectan a mi representada por constituir actos írritos atentatorios y lesivos al principio fundamental de l PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y del DEBIDO PROCESO… ” Sic)
La Defensora de Confianza del imputado JOSE ANTONIO MARIN, Abogada CARMEN MARIA BLANCO, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, no contestó el referido recurso de apelación de la manera siguiente:
LAS DECISIONES APELADAS
La decisión impugnada de fecha 01/07/2008, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto los escritos interpuestos por la ciudadana Doctora ANDREINA GOMEZ LOPEZ, Abogada en ejercicio y de este domicilio, en la cual solicitan la Revisión de la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad conforme a lo establecido ene l articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea concedida a sus defendida ciudadana ROSALINDA DIAZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 18 de Marzo de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dicto decisión mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ROSA LINDA DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad signada con el número: V.-12.136.907, de profesión u oficio Funcionaria Policial, al encontrarla incursa en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 406 NUMERAL 1°, 458 y 424 DEL CÓDIGO PENAL, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, REVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 239, EJUSDEM, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 274, DE LA NORMA PENAL SUSTANTIVA, AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL RTÍCULO 286 DE LA PRECITADA NORMA PENAL, Y CONCURSO REAL DE DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 86 DEL CÓDIGO PENAL.
En fecha 02 de Mayo de 2008, fue presentado Escrito de Acusación Fiscal procedente de la Fiscalía del Ministerio Público donde se acusa a la ciudadana ROSA LINDA DIAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE ENCUBRIMIENTO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE.
Así las cosas, observa este Tribunal que se recibió escrito por parte de las defensa de la imputada en el cual manifiesta a este Órgano Jurisdiccional que no existe el peligro de fuga ya que la pena a imponer no excede de diez años, y tiene arraigo en el país determinado por su domicilio y residencia habitual en la ciudad de Puerto la Cruz, ha tenido buen comportamiento durante el proceso, ya que ha demostrado su voluntad de someterse al mismo, aunado a su buena conducta predelictual, razón por lo cual no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto ya el Ministerio Público presentó Acto Conclusivo, y las circunstancias que privaron originalmente para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad variaron con la imputación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE ENCUBRIMIENTO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, y tomando en consideración los principios establecidos en los Artículos 8, 9 y 243 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales establecen:
En este sentido establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Por otra parte, el artículo 9 Ejusdem, prevé, lo siguiente:
“Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”
En este sentido establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, establece:
“A juicio de la sala, el estado de libertad deviene que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso.
Es de señalar que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido, se trata de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o no de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, por tanto se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.”
Del mismo modo establece la Decisión N° 824, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 11 de Mayo de 2005, en la que expone:
“…Por último estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento los principios de afirmación de libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”
En base a los argumentos anteriormente transcritos, y visto que efectivamente la fase investigativa concluyo con la presentación del Escrito de Acusación interpuesto por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, queda a criterio de este Juzgador desvirtuado el peligro de obstaculización contenido en el articulo 252 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto al existir acto conclusivo es evidente que la imputada de autos no podrá influir sobre testigo alguno, por otra parte se observa que la imputada tiene arraigo en la zona tal y como se desprende del domicilio aportado por la misma en el acto de la celebración de la audiencia oral para oír a los imputados celebrada en la fecha ut supra señalada, e igualmente se observa que la misma no posee antecedentes penales o correccionales, es por lo que este Tribunal en virtud de las consideraciones expuestas le concede a la referida imputada RASA LINDA DIAZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 256, ordinales 3º , 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: PRIMERO: presentación periódica cada ocho (08) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; SEGUNDO: Prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización. TERCERO: Presentación de dos (02) fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a Noventa (90) Unidades Tributarias. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE CONCEDE a los imputados ALEJANDRO PALACIO y DAVID AUGUSTO LOPEZ ESPINOZA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinal 3º ,4° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, las cual consisten: En la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización, y Presentación de dos (02) fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a Noventa (90) Unidades Tributarias. Queda expresamente entendido que dicha imputada no saldrá en libertad hasta tanto no presentes los Dos (02) Fiadores y que hayan sido verificada la documentación exigida por el Tribunal. Regístrese. Déjese Copia en Archivo. Notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado…”.
La decisión impugnada de fecha 09/07/2008, señala lo siguiente:
Visto los escritos interpuestos por la ciudadana Doctora CARMEN MARIA BLANCO, Abogada en ejercicio y de este domicilio, en la cual solicitan la Revisión de la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea concedida a sus defendido ciudadano JOSE ANTONIO MARIN una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 18 de Marzo de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dicto decisión mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad signada con el número: V.-8.280.724, de profesión u oficio Funcionaria Policial, al encontrarla incursa en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 406 NUMERAL 1°, 458 y 424 DEL CÓDIGO PENAL, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, REVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 239, EJUSDEM, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 274, DE LA NORMA PENAL SUSTANTIVA, AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL RTÍCULO 286 DE LA PRECITADA NORMA PENAL, Y CONCURSO REAL DE DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 86 DEL CÓDIGO PENAL.
En fecha 02 de Mayo de 2008, fue presentado Escrito de Acusación Fiscal procedente de la Fiscalía del Ministerio Público, modificado en fecha 07 de Mayo de 2008, y donde se acusa al ciudadano JOSE ANTONIO MARIN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE ENCUBRIMIENTO .
Así las cosas, observa este Tribunal que se recibió escrito por parte de las defensa de la imputada en el cual manifiesta a este Órgano Jurisdiccional que no existe el peligro de fuga ya que la pena a imponer no excede de diez años, y tiene arraigo en el país determinado por su domicilio y residencia habitual en la ciudad de Puerto la Cruz, ha tenido buen comportamiento durante el proceso, ya que ha demostrado su voluntad de someterse al mismo, aunado a su buena conducta predelictual, razón por lo cual no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto ya el Ministerio Público presentó Acto Conclusivo, y las circunstancias que privaron originalmente para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad variaron con la imputación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS, y tomando en consideración los principios establecidos en los Artículos 8, 9 y 243 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales establecen:
En este sentido establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Por otra parte, el artículo 9 Ejusdem, prevé, lo siguiente:
“Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”
En este sentido establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, establece:
“A juicio de la sala, el estado de libertad deviene que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso.
Es de señalar que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido, se trata de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o no de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, por tanto se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.”
Del mismo modo establece la Decisión N° 824, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 11 de Mayo de 2005, en la que expone:
“…Por último estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento los principios de afirmación de libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”
En base a los argumentos anteriormente transcritos, y visto que efectivamente la fase investigativa concluyo con la presentación del Escrito de Acusación interpuesto por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, queda a criterio de este Juzgador desvirtuado el peligro de obstaculización contenido ene l articulo 252 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto al existir acto conclusivo es evidente que la imputada de autos no podrá influir sobre testigo alguno, por otra parte se observa que la imputada tiene arraigo en la zona tal y como se desprende del domicilio aportado por la misma en el acto de la celebración de la audiencia oral para oír a los imputados celebrada en la fecha ut supra señalada, e igualmente se observa que la misma no posee antecedentes penales o correccionales, es por lo que este Tribunal en virtud de las consideraciones expuestas le concede al referido imputado JOSE ANTONIO MARIN, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 256, ordinales 3º , 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: PRIMERO: presentación periódica cada ocho (08) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; SEGUNDO: Prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización. TERCERO: Presentación de dos (02) fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a Noventa (90) Unidades Tributarias. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE CONCEDE al imputado JOSE ANTONIO MARIN, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinal 3º ,4° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, las cual consisten: En la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización, y Presentación de dos (02) fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a Noventa (90) Unidades Tributarias. Queda expresamente entendido que dicha imputada no saldrá en libertad hasta tanto no presentes los Dos (02) Fiadores y que hayan sido verificada la documentación exigida por el Tribunal. Regístrese. Déjese Copia en Archivo. Notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso de apelación, dándosele entrada, se dio cuenta al Juez Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la DRA. CARMEN B. GUARATA, y con el carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 28 de Julio de 2010, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado HARRISON GONZALEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fechas 01 y 09 de Julio de 2008, mediante las cuales acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad, a favor de los imputados ROSA LINDA DIAZ y JOSE ANTONIO MARIN JIMENEZ, respectivamente, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de los recurrentes las cuales son las siguientes:
Alega el apelante en principio que el Tribunal a quo, inobservó lo establecido en el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no motivó la decisión que le concede a los imputados de autos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
Igualmente denuncia el apelante la falta de aplicación de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de pronunciar su fallo, solicitando la revocación de las decisiones y se decrete en su lugar medida de Privación Judicial Preventiva, a los imputados JOSE ANTONIO MARIN JIMENEZ y ROSA LINDA DIAZ.
Se evidencia que el recurrente invoca el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Ahora bien, la fase preparatoria, es la investigativa por excelencia, en la cual el Ministerio Público, como director de la acción penal deberá recabar los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios, debiendo solicitar la medida de coerción personal que considere pueda asegurar las resultas del proceso. Sin embargo, en el caso de marras el Juez de la recurrida otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin considerar la magnitud del daño causado, ni la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de hallar culpable a los JOSE ANTONIO MARIN JIMENEZ y ROSA LINDA DIAZ, de los hechos punibles que le fueron imputados por la Fiscalía, como lo es en el caso de JOSE ANTONIO MARIN JIMENEZ, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE ENCUBRIMIENTO (Sic); y con respecto a la imputada ROSALINDA DIAZ, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE ENCUBRIMIENTO (Sic) y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE.
En otro orden de ideas, el vocablo motivo, de acuerdo a definición de Osorio es la causa razón o fundamento de un acto; mientras que para la real academia española, es la causa o razón que mueve para algo.
De lo anterior se infiere que la motivación de una decisión, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable pueda dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.
En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución… además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia Nro. 323).
De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “…constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002).
Por otra parte, es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11/08/2009, Nº 443, la cual establece lo siguiente:
“… Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no sólo convalidó los vicios del fallo del Juzgado de Juicio al confirmarla sino que per se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem”.
Este principio en torno al deber de motivar las decisiones, no sólo ha sido ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…”. Sentencia 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).
En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal manda que las decisiones de los tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Por estas mismas razones el artículo 254 “eiusdem” establece:
“… La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”.
Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)…” (Resaltado de esta Superioridad)
Ahora bien, establecido lo anterior, esta Instancia Superior, ha evidenciado una vez revisados las resoluciones de fechas 01/07/2009 y 09/07/2009, que en ningún momento el Juez a quo expresa suficientemente las razones por las cuales llegó al convencimiento de que los imputados de autos eran merecedores de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta, solo se limita a argumentar lo siguiente (Recurrida de fecha 01/07/2009):
“…En base a los argumentos anteriormente transcritos, y visto que efectivamente la fase investigativa concluyo con la presentación del Escrito de Acusación interpuesto por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, queda a criterio de este Juzgador desvirtuado el peligro de obstaculización contenido en el articulo 252 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto al existir acto conclusivo es evidente que la imputada de autos no podrá influir sobre testigo alguno, por otra parte se observa que la imputada tiene arraigo en la zona tal y como se desprende del domicilio aportado por la misma en el acto de la celebración de la audiencia oral para oír a los imputados celebrada en la fecha ut supra señalada, e igualmente se observa que la misma no posee antecedentes penales o correccionales, es por lo que este Tribunal en virtud de las consideraciones expuestas le concede a la referida imputada RASA LINDA DIAZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 256, ordinales 3º , 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: PRIMERO: presentación periódica cada ocho (08) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; SEGUNDO: Prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización. TERCERO: Presentación de dos (02) fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a Noventa (90) Unidades Tributarias. Y ASÍ SE DECLARA…” (Sic).
Igualmente en fecha 09/07/2009, estableció lo siguiente:
“…En base a los argumentos anteriormente transcritos, y visto que efectivamente la fase investigativa concluyo con la presentación del Escrito de Acusación interpuesto por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, queda a criterio de este Juzgador desvirtuado el peligro de obstaculización contenido en el articulo 252 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto al existir acto conclusivo es evidente que la imputada de autos no podrá influir sobre testigo alguno, por otra parte se observa que la imputada tiene arraigo en la zona tal y como se desprende del domicilio aportado por la misma en el acto de la celebración de la audiencia oral para oír a los imputados celebrada en la fecha ut supra señalada, e igualmente se observa que la misma no posee antecedentes penales o correccionales, es por lo que este Tribunal en virtud de las consideraciones expuestas le concede al referido imputado JOSE ANTONIO MARIN, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 256, ordinales 3º , 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: PRIMERO: presentación periódica cada ocho (08) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; SEGUNDO: Prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización. TERCERO: Presentación de dos (02) fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a Noventa (90) Unidades Tributarias. Y ASÍ SE DECLARA…”
De lo anterior se evidencia que el Juez a quo al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, hoy cuestionadas por el Fiscal del Ministerio Público, no tomó en cuenta la dimensión del daño ocasionado a las víctimas, aunado al hecho que estamos en presencia de delitos de grave entidad como lo son: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE ENCUBRIMIENTO (Sic) imputado al ciudadano JOSE ANTONIO MARIN; y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE ENCUBRIMIENTO (Sic) y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, para la ciudadana ROSALINDA DIAZ, por lo que quienes aquí decidimos observamos que estamos ante la presencia de un concurso real de delitos, por lo que el criterio del Tribunal a quo, es errado al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad otorgadas a los imputados.
Igualmente no tomó en consideración el Juez a quo, la pena que pudiera llegarse a imponer de declararse responsables a los imputados de marras, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga; basando solo su decisión en que: “…y visto que efectivamente la fase investigativa concluyo con la presentación del Escrito de Acusación interpuesto por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, queda a criterio de este Juzgador desvirtuado el peligro de obstaculización contenido en el articulo 252 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto al existir acto conclusivo es evidente que la imputada de autos no podrá influir sobre testigo alguno, por otra parte se observa que la imputada tiene arraigo en la zona tal y como se desprende del domicilio aportado por la misma en el acto de la celebración de la audiencia oral para oír a los imputados celebrada en la fecha ut supra señalada, e igualmente se observa que la misma no posee antecedentes penales o correccionales, es por lo que este Tribunal en virtud de las consideraciones expuestas le concede a la referida imputada…, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 256, ordinales 3º , 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Indistintamente de que a criterio del Juez a quo, haya cesado las circunstancias del Peligro de Obstaculización, era notorio, por los delitos atribuidos en el presente caso que existe la presunción razonable de la existencia del Peligro de Fuga, por la pena a imponer y la magnitud del daño causado.
Aunado al hecho que existe un inminente peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer si se llegaren a encontrar culpables de los ilícitos penales atribuidos, ya que atentan contra el principal bien jurídico tutelado por nuestra Legislación como lo es el derecho a la vida; por lo que el Juez de Control ha debido mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO MARIN y ROSALINDA DIAZ, plenamente identificados en autos; con la única finalidad de asegurar que los mismos estarán a disposición de la justicia para ser procesados, ello en virtud de la calificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; vale decir, sin que ello se considere como una pre condena, ya que lo que se persigue es asegurar la comparecencia de los imputados cada vez que sean requeridos.
Es criterio reiterado de esta Instancia Superior que para que proceda la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, es necesario cumplir con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para el delito más grave como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, excede con creces en su límite máximo de tres años, cumpliendo de esta manera, con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con respecto a lo planteado por la Defensora de Confianza de la imputada ROSALINDA DIAZ, Abogado ANDREINA GOMEZ, en su escrito de contestación del Recurso de Apelación, esta Superioridad se pronuncia con respecto a sus peticiones de la manera siguiente:
Respecto a que dentro del ordenamiento jurídico sustantivo penal, no existe la calificación del delito de Homicidio Calificado con Alevosía por motivos fútiles en grado de Encubrimiento, por ser el delito de ENCUBRIMIENTO un delito autónomo, subrayando la defensa la frase “EN GRADO DE ENCUBRIMIENTO”, es de indicar a la Profesional del Derecho que el delito base que se le imputa a la ciudadana ROSALINDA DIAZ, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES y que el argumento que fue subrayado por la defensora de confianza, corresponde dicho análisis al Tribunal de Juicio que va a conocer el debate oral y público, quien indicará si esa frase estampada por la Representación Fiscal, se refiere a la forma de participación como encubridor o al delito autónomo de encubrimiento.
Ahora bien, con respecto al planteamiento de la defensora de confianza, a que la Medida de Coerción personal, constituiría una lesión indebida al derecho fundamental a la libertad personal, al Debido Proceso, a la Afirmación de Libertad y el Principio de estado de libertad, considera esta Instancia Superior, que si bien es cierto nuestra Carta Magna, como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los antes mencionados, no es menos cierto que los mismos como regla General tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal.
Nuestra Carta Magna, en su Artículo 44, Numeral 1°, establece lo siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …” “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”. Y en este orden de ideas reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.
En correspondencia al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.
En el presente caso, este principio no puede sostenerse pues existe una averiguación por la presunta comisión de los delitos a los cuales se contrae la decisión impugnada, perpetrado presuntamente por la persona sobre la cual recayó la medida privativa de libertad. El argumento de la defensora de confianza, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de lo dicho, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y, por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca, al punto que tal presunción puede quedar desvirtuada sobre la base de una mínima actividad probatoria (en la fase procesal correspondiente). En consecuencia, no se advierte la alegada violación de ese derecho fundamental, tal como ha sido invocado por Defensora de Confianza y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo respecto a la consideración hecha por la defensa, referente a que el encausado de autos debe ser juzgado en libertad, esta Superioridad destaca el principio de Afirmación de Libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece: “…Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad… tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se aprecia, que el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.
Por otro lado el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO.
La Privación de la Libertad es una Medida Cautelar, QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO.
(Mayúsculas Nuestras).
El análisis de este artículo, demuestra una vez más, la intención del legislador a salvaguardar la Libertad del imputado durante el tiempo del proceso. Pero también el mismo texto procesal, establece EXCEPCIONES al principio de la afirmación de la Libertad, siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La cual se impondrá en los casos CONCRETOS y EXCEPCIONALES, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia.
Ello así se verifica, la intención del legislador, para evitar cualquier aplicación errada o extensiva, cuando señala los puntos de referencias a considerar, para que la medida a tomar resulte acorde con el ordenamiento jurídico que rige el funcionamiento del Estado Venezolano como nación jurídicamente organizada.
Los puntos señalados a considerar son: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por consiguiente, no coincide esta Superioridad con el criterio aportado por la Abogada ANDREINA GOMEZ, en el sentido que la medida privativa preventiva de libertad lesiona el derecho a la libertad, ya que con el hecho de que algún ciudadano se encuentre incurso en una causa penal, ello no menoscaba principios y garantías, sin embargo la privación preventiva de libertad se encuentra legitimada, pues es la expresión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que estas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo danmetur sine legale iudicum). Sólo así procedería el decreto de la restricción de derechos como por ejemplo el de la libertad, por consiguiente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera prudente declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa.
En cuanto a la solicitud de la defensora de confianza Abogada ANDREINA GOMEZ, a que esta Instancia dicte decisión propia y sea decretada la nulidad absoluta de todas las actuaciones procesales que afectan a su representada, en razón de que a su criterio constituyen actos írritos atentatorios y lesivos al principio fundamental de la presunción de inocencia y del debido proceso, es de recordarle a la defensa que nos encontramos en la fase intermedia, tal y como se determina de la Resoluciones apeladas y dictadas por el Juez a quo, y al no indicar en concreto cual es el supuesto de hecho o actos írritos y lesivos a la presunción de inocencia y debido proceso que afectaron perjudicialmente a su defendida, lo cual en el presente caso no fundamentó la defensa, por lo que en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud, por falta de fundamentación, pues cuando se plantea una nulidad absoluta se debe indicar exactamente que acto le afectó sus derechos y ASI SE DECLARA.
En tal virtud, encontrándose llenos los requisitos exigidos los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, considera esta Alzada que se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el artículo 251 numerales 2º y 3º del Código Adjetivo Penal, el cual configura el tercer requisito exigido en la norma in comento. Considerando esta Instancia Superior que la fundamentación, explanada por el Juez a quo además de ser insuficiente, obvió la presunción legal del peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, se declara CON LUGAR las denuncias interpuestas por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogado HARRISON RAFAEL GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se revocan las decisiones dictadas en fechas 01/07/2008 y 09/07/2008 y se mantiene vigente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictadas en fecha 18 de Marzo de 2008, en contra de los ciudadanos: ROSALINDA DIAZ y JOSE ANTONIO MARIN, plenamente identificados en autos, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron obviados por el Juez a quo al momento de proferir los fallos hoy refutados. Ordenando al Juez del Tribunal que esté conociendo de la presente causa, que deberá acordar lo conducente a los fines de librar las órdenes de captura de los imputados ut supra mencionados y el reingreso a su centro de reclusión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogado HARRISON RAFAEL GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fechas 01 y 09 de Julio de 2008, mediante las cuales el mencionado Tribunal de Instancia decretó Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados ROSALINDA DIAZ y JOSE ANTONIO MARIN, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se REVOCAN las decisiones dictadas en fechas 01/07/2008 y 09/07/2008 dictadas por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. TERCERO: Se mantiene el decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: ROSALINDA DIAZ y JOSE ANTONIO MARIN, plenamente identificados en autos, dictado en fecha 18 de Marzo de 2008, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se mantienen llenos los extremos de los artículos 250, 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le ordena al Juez del Tribunal que esté conociendo de la presente causa, que deberá acordar lo conducente a los fines de librar las órdenes de captura de los imputados ut supra mencionados y el reingreso a su centro de reclusión, por las razones antes expuestas.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR (T)
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA.-