REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP01-R-2010-000082
PONENTE: Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada PATRICIA PORTILLO ALEMAN, en su carácter de Defensora de Confianza del imputado RAMON DAVID PEREZ SARABIA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, el 13 de Abril de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad impuesta al ut supra mencionado imputado; infiriendo esta Superioridad que interpone el presente Recurso de Apelación conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 22 de Mayo de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, PATRICIA PORTILLO ALEMAN…actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano: RAMON DAVID PEREZ SARABIA…ante su competente autoridad ocurro para exponer y solicitar lo siguiente: Apelo Formalmente del auto dictado por este Despacho de fecha 13 de Abril de 2010, a los fines de exponer a la Corte sobre las razones de hecho y de derecho que nos impulsaron a solicitar la referida revisión de medida. Es el caso que a mi defendido se le imputa el delito de ocultamiento de arma de fuego, no menos cierto es que el mismo tiene una pena establecida en nuestro código penal venezolano de tres a cinco años por lo que puede gozar de una medida menos gravosa como lo es la de Privación de libertad pudiéndose otorgar una medida cautelar sustitutiva, tomando en consideración el hecho que mi defendido es una persona de la tercera edad y el cual no cuenta con antecedentes penales ni policiales. Aun mas el delito que se le imputa, en la secuela probatoria demostraremos que no lo portaba ni mucho menos ocultaba ya que este se encontraba en resguardo en la residencia donde mí defendido trabajaba y la cual fue allanada ilegalmente.
En pro de las consideraciones precedentes solicito que la presente sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”(sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, el mismo no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Previo ABOCAMIENTO de la Jueza Suplente el dia de hoy. Asimismo, visto el escrito presentado por los ABGADOS. ALEXIS RAFAEL MEZA Y PATRICIA PORTILLO, en su carácter de Defensores de Confianza del acusado RAMON PEREZ SARABIA, en la que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido, y que en consecuencia se decrete a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el articulo 256 Ejusdem. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 21 de Febrero de 2010, esta Instancia Penal DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RAMON PEREZ SARABIA, por la presunta comisión de los delitos de penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS” previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Organica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente el 07 de Abril de 2010, el representante de la Vindicta Publica presentó formal acusación en contra del imputado de autos, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Ahora bien, la defensa aduce que la pena del delito en referencia, en caso de ser probada la culpabilidad d su defendido es de tres a cinco años la cual supone cierta de una medida preventiva judicial menos gravosa que la actual, asimismo que la Fiscalia del Ministerio Publico solicita que se mantenga la Medida Preventiva Privativa de Libertad, independiente de la opinión fiscal, asi como de velar y garantizar los derechos inherentes a la persona humana como el de la libertad personal, en tal sentido se destaca el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico el cual se extiende al régimen de los Derechos Humanos, por tanto se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad; sin embrago también la misma Carta Magna, contiene expresamente la posibilidad del privación preventiva de libertad, siempre que tal como lo establece el Código adjetivo penal en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se halle evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Esta Instancia Penal considera que las circunstancias o elementos de convicción que sirvieron para decretar la medida de coerción hoy cuestionada, en criterio de quien aquí juzga hasta el presente momento procesal no han variado en modo alguno, no queriendo decir con esto que se esté adelantando pronunciamiento respecto a la responsabilidad penal del imputado, pues tal análisis se realiza sólo en cuanto a la Medida Coerción Personal decretada. Aunado al hecho que si bien la defensa ha solicitado a este Despacho la sustitución de la medida de coerción por una menos gravosa, no es menos cierto que de la verificación de la existencia de los elementos señalados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que por mandato constitucional el Juez en esa fase del proceso penal está facultado para autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, en los términos que establece la Ley, y estando en el inicio del proceso, la Medida Privativa de Libertad es la primera decisión proferida por este juzgado al cual le está vedado hacer ningún tipo de valoración pues sólo está llamado a realizar los actos propios de esta fase, sin usurpar funciones propias del Juez en la fase de Juicio, sin ánimos de vulnerar ningún derecho Constitucional o legal al imputado, entendiéndose que la Medida Judicial Privativa de Libertad es sólo para asegurar la comparecencia de éste en el proceso y nunca debe considerarse como una pre condena; asi como lo contenido del articulo 253 de nuestro texto adjetivo penal, en donde menciona de la improcedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, argumentos por los cuales se hace improcedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad,.
Además, si bien es cierto que en nuestro proceso penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla que la libertad y la inocencia constituyen la regla, y en ese sentido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad; así como el artículo 243 dispone el carácter excepcional de las Medidas Privativas de libertad; no menos cierto resulta que tal regla tiene, su excepción, lo cual en el presente caso nace de la necesidad del aseguramiento del imputado de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de su voluntad de someterse a la persecución penal. Aunado al hecho que en el presente caso, como ya se indicó ut supra no han variado las circunstancias que motivaron a quien aquí juzga para decretar la medida de coerción que pesa sobre el imputado, pues habiendo precluído el lapso legal que le otorgó el legislador al Ministerio Público para concluir la fase de investigación, la misma fue consignada en tiempo útil, y en el escrito acusatorio se destacó por parte del Ministerio Público, al momento de presentar su escrito acusatorio en el lapso mencionado ut supra, que sea ratificada la Medida Privativa de Libertad que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación fue solicitada por esa Fiscalía y acordada por este Tribunal de Control, por tanto mal puede esta instancia acordar lo solicitado por la defensa, en base a los alegatos ya esgrimidos
Por tanto considera este Órgano administrador de justicia que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida formulada por la defensa, de marras por cuanto en el presente caso no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a dictar la Medida Privativa Judicial de Libertad, siendo procedente negar lo solicitado por el imputado y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal 1º en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida formulada por los defensores d confianza ABOGADOS. ALEXIS RAFAEL MEZA Y PATRICIA PORTILLO, en su carácter de Defensora Pública del imputado CESAR AUGUSTO ACEVEDO VILLANUEVA, por cuanto en el presente caso no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a dictar la Medida Privativa Judicial de Libertad, siendo procedente negar lo solicitado por el imputado. Notifíquese. Cúmplase…” (Sic)
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada PATRICA PORTILLO ALEMAN, lo hacemos en los términos siguientes:
Se evidencia de la revisión de las actuaciones que comprenden el presente cuaderno de incidencias, que en fecha 06 de Mayo de 2010, en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, el defensor de confianza del imputado de autos Abogado ALEXIS RAFAEL MEZA, manifestó al Tribunal a quo, de forma oral , lo siguiente:
“…Acto seguido se le cede la palabra al Defensor de Confianza DR. ALEXIS RAFAEL MEZA, quien expone: “Ciudadano Juez una vez revisado el escrito acusatorio se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se desestime el escrito acusatorio; de igual se le imponga a mi representado algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 del precitado texto”. Asimismo Desistimos del Recurso de Apelación Interpuesto en fecha 14-04-2010. De igual manera Renunciamos a los recursos. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: No tener ninguna objeción. Es todo …”
Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“…Desistimiento
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”
De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso. El autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
En el presente Recurso de Apelación, se evidencia al folio veinte (20), acta de comparecencia del imputado RAMON DAVID PEREZ SARABIA, quien expuso entre otras cosas:
“… En el día de hoy, Martes 03 de Agosto de 2.010, siendo las Once de la Mañana, comparece por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el adolescente: RAMON DAVID PEREZ SARABIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.897.508, Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano RAMON DAVID PEREZ SARABIA, quien expone: Desisto del presente Recurso de Apelación interpuesto por mis defensores confianza Dres. Patricia Portillo Alemán y Alexis Rafael Meza, en fecha 06 de Mayo de 2.010, y solicito que el presente Recurso sea enviado al Tribunal de origen, a fin de que le den su curso legal correspondientes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
Establecido lo anterior, y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprenden en forma indubitable y clara la voluntad del imputado de autos de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensa, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejercieron en contra el auto dictado por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Abril de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad impuesta al imputado RAMON DAVID PEREZ SARABIA; dejando asentado los fundamentos de tal desistir; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.
En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada PATRICIA PORTILLO ALEMAN, en su carácter de Defensora de Confianza del imputado RAMON DAVID PEREZ SARABIA, y como parte del proceso desistió de dicho recurso, y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Abril de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la Abogada PATRICIA PORTILLO ALEMAN, en su carácter de Defensora de Confianza del imputado RAMON DAVID PEREZ SARABIA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, el 13 de Abril de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad impuesta al ut supra mencionado imputado.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (T) Y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA.
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