REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-002205
ASUNTO: BP01-R-2010-000109
PONENTE: Dr. CÉSAR FÉLIPE REYES ROJAS
Se recibió Recurso de Apelación interpuesto conforme al artículo 447 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada JHANYA FABIOLA GOMEZ, en su carácter de Defensora Privada del imputado YOANNY JESUS POLANCO PRIMERA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 03 de Mayo de 2010, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ut supra mencionado imputado.
Dándosele entrada en fecha 23 de Julio de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Quien, suscribe, Abg. Jhanya Fabiola Gómez… …actuando como abogado de confianza del imputado YOANY JESUS POLANCO PRIMERA… …a quien se le sigue causa por ante el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui… …encontrándome dentro de la oportunidad legal, procedo a presentar formal recurso de apelación contra el pronunciamiento de fecha 03 de mayo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 Nº 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto lo priva de un derecho natural de carácter fundamental como lo es la libertad, razón por la cual el pronunciamiento recurrido debe ser objeto de una revisión jurisdiccional, por lo que solicito se le de la debida tramitación al presente recurso de apelación…
…II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En fecha 03 de mayo de 2010 se celebra la audiencia de presentación, oportunidad ésta en que el Tribunal de Control Nº 04, oído lo expuesto por el Ministerio Público en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión de mi patrocinado y lo expuesto por la Defensa, decreta la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario… …y la privación judicial preventiva de libertad… …en esta oportunidad el Tribunal de Control Nº 4 al momento de emitir su pronunciamiento señala en el aparte tercero lo siguiente: “…aunado a ello se observa que la detención de los referidos imputados se produjo bajo uno de los presupuestos a que hace referencia el artículo 44 constitucional…”…La libertad personal es inviolable…
… se presenta la situación de violación de los derechos civiles de mi defendido, Ciudadanos Magistrados, cuando al momento de su aprehensión solo se le señala que la misma es en base a la investigación que se sigue por la desaparición del ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ FERNANDEZ, y a él no se le imputa la comisión de un hecho punible determinado en circunstancias de tiempo, modo y lugar; violentándose así principios y garantías constitucionales y procesales de las que goza todo ciudadano, pues su detención como se analizó no cumple con los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para ser considerada flagrancia, y no pensaba contra él orden de aprehensión dictada por el Tribunal alguno.
Es de hacer notar igualmente en esta oportunidad ciudadanos magistrados, como se señaló anteriormente, que al momento de la aprehensión de mi defendido al mismo no se le imputa la comisión de un hecho punible determinado en circunstancias de tiempo, modo y lugar, sino que 4estos hechos por los cuales es presentado ante el Tribunal de Control, se fijan posteriormente cuando “prosiguiendo con la averiguación en torno al caso, se tuvo conocimiento mediante declaración espontánea y sin coacción los ciudadano WILMER PEREZ RONDON Y YOANNY JESUS POLANCO, expresaron que habían secuestrado al ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ FERNANDEZ”… …Declararon ésta que constituye la piedra angular de la investigación y que fue recogida y levantada violentando todas las formas procesales que tienen como fin último la garantía de los derechos constitucionales y procesales que asisten al imputado, razonamiento este hecho en base a los siguientes argumentos: en primer lugar el acta levantada señala que su declaración fue voluntaria pero la misma fue tomada en contravención a lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que la norma adjetiva penal… …situación esta que no se verifica en el presente caso.
III
PETITORIO
Por todo los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que esta defensa solicita a esta honorable corte de apelaciones declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia declare que la aprehensión del ciudadano YOANNY JESUS POLANCO PRIMERA… ...no se realizó bajo los supuestos de flagrancia, por lo que solicito la inmediata libertad sin restricciones de mi defendido y en caso de que la esta honorable Corte no acoja la solicitud, se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa…”” (Sic)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al presente recurso de apelación en fecha 11 de junio de 2010.
“...Quienes suscriben, Abg. ÁNGEL JOSÉ ROJAS PERAZA Y Abg. INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, actuando con en carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Competencia Plena, respectivamente encontrándonos dentro del lapso legal… …respetuosamente ocurro ante usted, a los fines de presentar escrito formal de CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Defensa Privada Abg. JHANYA FABIOLA GOMEZ, donde aparecen como IMPUTADO el ciudadano YOANNY JESÚS POLANCO PRIMERA… …por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES… …en contra de la decisión de fecha 03 de Mayo de 2010, mediante la cual se le decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
L a Defensora Privada fundamentó su Recurso de Apelación en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal… …argumentando que en la audiencia de presentación el detenido, el Tribunal de Control Nº 4, decretó la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario… …y la privación judicial preventiva de libertad… …haciendo la defensa referencia al artículo 44.1 Constitucional, en el sentido de que la aprehensión solo procede por una orden judicial o cuando la persona sea sorprendida in fraganti.
Igualmente, alega la defensa que existe una situación de violación a los derechos civiles de su defendido, cuando al momento de su aprehensión sólo se le señala en base a la investigación que se sigue por la desaparición del ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ FERNÁNDEZ, no imputándosele, según la defensa, la comisión de un hecho punible determinado en circunstancias de tiempo, modo y lugar; violentándose a sí principios y garantías constitucionales y procesales de las que goza todo ciudadano…
…CAPÍTULO II
DE LA APELACIÓN DEL RECURSO
Ahora bien, Respetables Jueces de la Corte de Apelaciones, considera esta Representación Fiscal que de los hechos que se expusieron tanto en la audiencia de presentación de detenidos, como en el escrito acusatorio, el cual fue consignado en tiempo hábil, y donde se mantiene la pretensión fiscal, que el ciudadano YOANNY JESÚS POLANCO PRIMERA, en uno de los autores del homicidio calificado de la victima ALBERTO RODRIGUEZ FERNÁNDEZ, por cuanto en el curso de la investigación se logró determinar que el mismo poseía las llaves del vehículo propiedad de la victima… …y una vez recuperadas las mismas, y viéndose descubierto el imputado… …trasladó de manera voluntaria, sin coacción alguna, a los funcionarios hasta donde se encontraba el vehiculo de la victima, el cual el imputado YOANNY JESÚS POLANCO PRIMERA, mantenía oculto, en la urbanización Los Cerezos… …accediendo el imputado YOANNY JESÚS POLANCO PRIMERA, quien cometió el delito en compañía de WILMER PEREZ RONDON, a trasladar a los funcionarios investigadores, también de forma voluntaria, sin coacción alguna, hasta el lugar donde ambos dejaron el cadáver de la victima abandonado… …señalando el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo sin vida de la victima, en avanzado estado de descomposición…
…El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de esta Circunscripción Judicial actuó con absoluto apego a las leyes, al decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.
En el presente caso, considera esta Representación Fiscal que en ningún momento hubo violación a los artículos 248, 280, 373, del Código Orgánico Procesal Penal, y por el contrario se cumplió cabalmente con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252ejusdem, e igualmente, se acató el artículo 44 Constitucional, en la presente causa nunca se ha menoscabado el derecho a la defensa del imputado YOANNY JESUS POLANCO PRIMERA por cuanto éste fue oído en la audiencia de presentación y tuvo la oportunidad de promover sus pruebas en la fase de investigación, en ningún momento se le restringió al imputado el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de los derechos que como imputados les otorga el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…
…En el caso de autos, el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos comunicó expresa y detalladamente al imputado… …los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica… …todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en ese acto el Ministerio Público, informó al imputado los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público…
…CAPÍTULO III
PETITORIO
Ahora bien en virtud de los argumentos esgrimidos, esta Representación Fiscal. Considera que el pronunciamiento hecho por el Juzgador, debe ser CONFIRMADO, por esta respetable Corte de Apelaciones, en aras de salvaguardar el bebido proceso y Declarado SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Recurrente…” (Sic)
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“...SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a cargo del Dr. NELSON ANTONIO MEJIAS , QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputados YOANNY JESUS POLANCO PRIMERA, Y WILMER PEREZ RONDON como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: riela al folio N| Acta de investigación Penal de fecha 28-04-2010 suscrita por el agente Jorge Marcano adscrito al CICPC DELEG. PLC relacionadas con el expediente I-303.318 donde el mismo recibe llamada telefónica informándole que en la dirección: CONJUNTO CASA BOTES SECTOR A PLC manifestó que en horas de la mañana se percato que la referida villa se encontraba con las puertas principales abierta y luego de llamar a su propietario el ciudadano: ALBERTO RODIRGUEZ FERNANDEZ este no se encontraba dentro de la misma,,,, al folio 07 Acta de investigación Penal suscrita por el funcionario Frank Botíni quien deja constancia que prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el expediente I-303-318 solicita información sobre algún numero de teléfono del ciudadano: ALBERTO RODRIGUEZ FERNANDEZ A LOS FOLIOS 10 AL 13 rielan registros de llamadas entrantes y salientes del numero Telefono Movil – 0416 681-8282 Al folio N| 13 Acta de investigación Penal en la cual se pudo determinar que luego del estudios telefónica se recibieron nueve llamadas salientes casi todas en horas de la mañana al Teléfono 0424 8906804 a las nueve y trece y otra al numero 0424-8892534 también se destaca que el móvil de la victima 0414-0857025 desde tempranas horas de la mañana esta abriendo desde la población del municipio Guanta Al folio N| 17 Acta de investigación penal donde se deja constancia que el primero de los números mencionados pertenece a ZULENICE SEDEQO y el segundo de JOSE PEREZ y el tercero a nombre de GUILLERMINA HERNANDEZ y el 0212-5011111 pertenece a la oficina del Banco Banesco de lo que se presume estas personas estaban indagando sobre algún numero de cuenta de la victima ALBERTO RODRIGUEZ FERNANDEZ riela al folio 21 Acta Entrevista a la ciudadana: CLAUDIA ANTONIETA PUESME…. AL FOLIO 23 acta Entrevista al ciudadano: YOHANGEL JOSE DE LA ROCCA BARRANCAS… Al folio 24 ACTA ENTREVISTA AL CIUDADANO: DOMINGO DIAZ RODRIGUEZ… AL FOLIO 26 Acta de investigación Penal donde se deja constancia que una vez que se ha tenido conocimiento de la desaparición de la victima se procede una vez recibida la información del vehiculo en que se encontraba la presunta victima por su hermanó de nombre DOMINGO RODRIGUEZ DIAZ se procede a incluir los referidos datos del vehiculo como solicitado…. A los folios 28 al 30 acta de Investigación penal en la que prosiguiendo con las investigación se constituye una comisión hasta el sector de guanta en busca del ciudadano Polanco quien presuntamente tiene conocimiento del os hechos averiguados Una vez en el sitio se ubica y se procede a identificar al ciudadano referido quien dijo ser y llamarse Jhonny Jesús Polanco Primera a quien se le logro incautar en su bolsillo delantero un Juego de llaves de Vehiculo con un Control Azul Marca DAIHATSU y tomando en cuenta que el vehiculo perteneciente a la victima es de la misma marca manifestando este que la misma se la había dado WILMER para que la guardara y que el vehiculo se encontraba en los Cerezos… trasladándose hasta la dirección en busca del referido vehiculo y en cuenta al ciudadano YOANNY JESUS POLANCO de las pesquisas realizadas se le informo de su derechos y garantías constitucionales y fue trasladado hasta el comando Al folio N° 30 Acta de Inspección Técnico Policial donde se recupera el referido vehiculo… Al folio N° 34 Acta de Investigación Penal con la finalidad de ubicar al ciudadano: Wilmer quien es mencionado en las actas como propietario de Un CYBER y el victimario en el presente caso Una vcez en el sitio el ciudadano en cuestión adopto una aptitud nerviosa intentando salir corriendo siendo neutralizado a quien luego de practicarle una Revisión Corporal se logra incautar un Arma de Fuego Tipo Pistola Marca Taurus Calibre 3.80 color Negra la cual se encuentra solicitada por la Sub delg de Carabobo y de la que se presume guarde relación con los hechos investigados .. A los folios 40 y 41 Acta de investigación penal donde se deja constancia que luego de inspeccionar el local donde se encontraba el ciudadano WILMER PEREZ se logro colectar UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, UNA FUNDA PARA ARMAS DE FEUGO, UNA CAMARA DIGITAL, UNA LAPTO, UNA TARJETA DE MENSAJES DE TEXTO, UN PENDRAI, UNA PLANILLA DE DEPOSITO DE BANESCO, UN RECIBO DE PAGO AL REGISTRO MERCANTIL AL FOLIO 52 se deja constancia que prosiguiendo con las averiguaciones en torno al caso se tubo conocimiento que mediante declaración espontánea y sin coacción los ciudadanos: WILMER PEREZ RONDON Y YOANNY JESUS POLANCO expresaron que habían secuestrado al ciudadano: ALBERTO RODRIGUEZ FERNANDEZ a consecuencia de una deuda existente producto de una Vesta de un apartamento hipotecado donde el hoy occiso exigía la devolución del dinero y los ciudadanos presuntamente licitaron parta pagarle donde una ves en el sitio proceden a llevárselo con la intensión de despojarlo de las pertenencia y amedrentarlo procediendo a cobrar varios cheques de su cuenta y que entonces la situación se les salio de las manos y decidieron darle Muerte dejando el cadáver en abandono en el sector la Caraqueña de Guanta manifestando también que un sujeto al que apodan tatu también participo en lo hechos Constituyéndose una comisión con la información aportado en busca del cadáver del hoy Occiso realizando un recorrido hasta horas de la madrugada donde finalmente es encontrado el cadáver del ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ FERNANDEZ quien presentaba Una Herida CONTUSION VULVO RAQUIEDEA Y TRAUMATISMO CERVICAL Y LA CAUSA DE LA MUERTE ES PRODUCUDA POR ESTRANGULAMIENTO Y LA DATA ES DE 3 A 4 DIAS AL FOLIO 66 Experticia del cadáver del hoy Occiso... TERCERO: Declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por las defensa en esta audiencia por considerar que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia vulneración alguna a los derechos humanos máxime cuando los folios 70 y 71 cursan reconocimiento médicos legales practicados a los mismos mas sin embargo considera pertinente este juzgador¡ ordenar el traslado del ciudadano WEILMER PEREZ RONDON, a la sede de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que le sea practicado nuevo reconocimiento aunado a ello se observa que la detención de los referidos imputados se produjo bajo uno de los presupuestos a que hace referencia el articulo 44 constitucional como consecuencia de los pronunciamientos anteriormente emitidos Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados YOANNY JESUS POLANCO PRIMERA, Y WILMER PEREZ RONDON encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no ha prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de: ALBERTO RODRIGURZ FERNANDEZ y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta administración de justicia considera la conveniencia de DECRETAR decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados YOANNY JESUS POLANCO PRIMERA, Y WILMER PEREZ RONDON de conformidad con los artículos 250.251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión La Policía Municipal de Guanta donde permanecerán recluidos a la orden de este Juzgado. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de confianza en cuanto al sitio de reclusión sea la zona policial Nº 02 QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa de confianza y el Ministerio Público. SEXTO: Se acuerda el traslado del imputado a la Medicatura forense de Puerto al Cruz a fin de practicar nuevo reconocimiento medico legal. SEPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 3:50 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman....” (sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 19 de Julio de 2010, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FÉLIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 28 de Julio de 2010, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIÓN
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Con el presente recurso, se pretende sea revocada la decisión de fecha 03 de Mayo de 2010, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretó medida judicial preventiva de libertad, al imputado YOANNY JESUS POLANCO PRIMERA; toda vez que estima la recurrente, que la aprehensión del imputado de marras, fue practicada violando lo establecido en los artículos 49 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues su detención no cumple con los supuestos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que no pesaba contra su defendido orden de aprehensión dictada por Tribunal alguno.
Igualmente solicita la recurrente se decrete a favor de su representado la inmediata libertad sin restricciones o en su defecto se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente el ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, respecto a la denuncia interpuesta por la recurrente, en cuanto a que el Tribunal a quo aplicó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, sin considerar que la aprehensión se haya efectuado en flagrancia, violando el debido proceso y la libertad persona, es oportuno señalar el contenido del artículo 49 de la Carta Magna el cual entre otras cosas establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el Ministerio Público como a la defensa, ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias.
En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la audiencia oral de presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, y específicamente, no le restringió al imputado el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, por lo que no hubo vulneración a la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
En este sentido se tiene que dejar sentado que el Código Orgánico Procesal Penal nos establece en su artículo 248, que:
“…se tendrá como delito flagrante el que (…) acaba de cometerse…, en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con (…), instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”;
Alega la Defensa que su defendido fue detenido en fecha 30/04/2010, por Funcionarios Adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Puerto La Cruz, después de cuarenta y cinco horas de haberse comunicado la desaparición del ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ FERNANDEZ, y que dicha actuación vulnera derechos y garantías constitucionales del imputado, en razón de que la detención de su patrocinado no cumplía con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, visto de que no se encontraba en presencia de un delito flagrante ni pesaba orden de aprehensión en su contra dictada por Tribunal alguno.
Es oportuno señalar a la impugnante que esta Superioridad ratifica el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de Justicia en relación a la supuesta violación de la que hayan podido ser objeto el imputado, en virtud de los alegatos utilizados por la defensa de confianza. Con ocasión a esto, esta Superioridad trae a colación lo pautado por nuestro máximo Tribunal en decisión N° 526 del 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, donde se dejó sentado lo siguiente:
(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…) (Subrayado y negrilla de la Corte.)
Así pues, esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho Constitucional, ni procesal alguno en contra del imputado, toda vez que conforme al extracto de la sentencia antes transcrita, de haber alguna violación la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal a quo oyó al imputado, a su defensora y dictó Resolución mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto al no existir violación a derecho o garantía Constitucional, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al pedimento de otorgar en favor del ciudadano YOANNY JESUS POLANCO, libertad sin Restricciones o en su defecto sean otorgadas medidas cautelares sustitutivas de libertad, considera importante este Tribunal Colegiado señalar que Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hechos los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que el Juez a quo consideró que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de marras en el delito atribuido por la Vindicta Pública, por lo que consideró procedente decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YOANNY JESUS POLANCO PRIMERA, criterio éste compartido por esta Alzada, al considerar que se encuentran llenos los artículos 250, 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse. Razones por las cuales se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de otorgar en favor del ciudadano YOANNY JESUS POLANCO PRIMERA, medidas cautelares sustitutivas de libertad Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la abogada JHANYA FABIOLA GOMEZ, en su condición de defensora de confianza del imputado YOANNY JESUS POLANCO PRIMERA, contra la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2010 por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la abogada JHANYA FABIOLA GOMEZ, en su condición de defensora de confianza del imputado YOANNY JESUS POLANCO PRIMERA, contra la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2010 por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado, al considerar esta Alzada que la decisión está enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (T)
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA.-