REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, once de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-N-2004-000235
DEMANDANTE: JOSE GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.342.968.-
DEMANDADA: Instituto Autónomo de Policía Municipal Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.-
El presente Recurso fue incoado por ante este Tribunal, en fecha 06 de Julio de 2004, por el ciudadano JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.342.968, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Claudia Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.452, en contra del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja.-
En fecha 24 de Agosto de 2004, se admitió la presente causa librándose el oficio respectivo.
En fecha 14 de Octubre de 2.004, el Tribunal dictó auto mediante el cual se negó la admisión de las pruebas promovidas por la actora, siendo esta la última actuación procesal en el expediente.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde el 14 de Octubre de 2.004, fecha en la cual el Tribunal dictó auto negando la admisión de las pruebas promovidas por la actora, en la presente causa ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2004-000235.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
Ldr.-
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