REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, once de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-N-2010-000340

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse con relaciòn al Recurso de Nulidad interpuesto por la Abogada Albis Elena Cabeza Pereira, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Modesta Pereira, suficientemente identificada en autos, en contra de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, el Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:
Expone la apoderada judicial que en fecha 25 de junio de 2009, la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, cedió en venta a la ciudadana Artemis Nader Latuff, una parcela de terreno cuya ubicación, linderos y demás especificaciones da aquí el tribunal por reproducidos. Señala que en fecha 13 de noviembre de 2006, su poderdante envió comunicación a la precitada Alcaldía, específicamente al Sindico Procurador para que se abstuviera de dar curso a cualquier solicitud de compra o permiso para registrar bienhechurias sobre la mencionada parcela de terreno, alegando como motivo la falta de cualidad jurídica para acceder a ese beneficio, ya que jamás demostraron la cualidad de propietarios de inmueble que se encuentra enclavado sobre la mencionada parcela. Adujo que tuvo noticias que dicha Alcaldía habia materializado el acto de venta del terreno, de manera fraudulenta en virtud de no haber demostrado ante el órgano municipal la propiedad del inmueble enclavado sobre esa parcela. Que en fecha 8 de octubre de 2009, solicitò una inspección judicial para dejar constancia que no existía ningún expediente en ese Despacho Municipal donde se avalara la propiedad de las bienhechurias existentes sobre la parcela de terreno y la facultad de la solicitante para ser beneficiada con la venta de la misma. Que acogiéndose a lo pautado en la Ley Orgànica de Procedimientos Administrativos, articulo 83, y en virtud de que la Alcaldía o la Sindicatura Municipal no se pronunciaron por la revisión de oficio, en fecha 2 de diciembre de 2009, solicitò la revisión del acto administrativo, sin obtener respuesta alguna por lo que operò el silencio administrativo. Que acude con la finalidad de demandar a la Alcaldía del Municipio Valdez por nulidad del acto administrativo dictado en fecha 25 de junio de 2009, donde se adjudica en venta la parcela de terreno a la ciudadana Artemio Nader Latuff, y en detrimento de los intereses de la ciudadana Modesta Pereira sobre ese inmueble, y por consiguiente se declare nulo de nulidad absoluta y sin efecto jurídico dicho acto administrativo.
En este sentido, se observa que el acto administrativo cuya nulidad se pretende por consecuencia, fue dictado el 25 de junio de 2009, por lo que, en principio, es presumible la caducidad de la acción para impugnarlo. Dicha afirmación en principio deviene de que, examinados los alegatos expuestos por la apoderada actora, de la revisión de las actas constata este Juzgado que, en fecha 8 de octubre de 2009, fue practicada Inspección Judicial por el Juzgado Segundo del Municipio Valdez Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a solicitud de la hoy recurrente, efectuada en la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Valdez, en la cual entre otros particulares, solicitò “que el Tribunal deje constancia de haberle mostrado a la Notificada un escrito por medio del cual se le solicita a la Sindicatura en fecha 24-09-2009, copia simple del expediente en referencia y que hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta a lo pedido, y que dicho escrito sea agregado a la presente acta…”. Siendo ello así, para la fecha en que fue practicada dicha inspección judicial, 8 de octubre de 2010, la parte recurrente estuvo en conocimiento del acto administrativo sobre el cual solicita hoy su impugnación.
Siguiendo este orden de ideas, debe precisarse que el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, normativa vigente para el momento de producirse el acto administrativo cuya nulidad se pretende, disponía: “…Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducaràn en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el tèrmino de noventa (90) dias continuos….”. No obstante, la Ley Orgànica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normativa rectora en casos como el presente, en su articulo 32, señala: “Las acciones de nulidad caducaràn conforme a las reglas siguientes: 1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta dias continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa dias hábiles, contados a partir de la fecha de la interposición….”

De la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente que el lapso de caducidad para intentar el recurso de nulidad contra actos de efectos particulares es de ciento ochenta dias (6 meses); por lo que, resulta evidente que a la fecha de interposición del presente recurso de nulidad – 21 de julio de 2010- han transcurrido mas de ciento ochenta dias; por lo tanto la acción de nulidad del acto de fecha 25 de junio de 2009, está evidentemente caduca, lo que la hace inadmisible.
Por todos los fundamentos legales antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el citado articulo 32 de la Ley Orgànica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la Abogada Albis Elena Cabeza Pereira, apoderada judicial de la ciudadana Modesta Pereira, en contra de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Y Así se declara.
Déjese copia certificada.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubì Spòsito
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa