REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, once de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000375
Revisadas las presentes actuaciones contentivas de Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, en fecha 10 de junio de 2010, mediante la cual declarò terminado el procedimiento por abandono de tramite en el juicio que por Amparo Constitucional interpusiera la Empresa Vidrios Venezolanos Extra, C.A. (VIVEX) en contra de la organización sindical SUTRA-VIVEX, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales que conforman la causa, es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia….”
En este orden de ideas, y en atención a la norma antes indicada, los Tribunales competentes para conocer de la acción de amparo serán los Tribunales de Primera Instancia que sean en “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantías constitucionales violados o amenazados de violación”. Tomando en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia rationae materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que, al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada.
Siguiendo lo anteriormente expuesto, además de la competencia material, existe la competencia rationae personae, es decir, aquella que se funda en la cualidad especifica de la persona contra la cual se interpone el amparo.
En este sentido, analizados los argumentos expuestos por el accionante en su solicitud de amparo, advierte este Juzgado que los hechos presuntamente lesivos no devienen de actos, omisiones o actuaciones de un órgano de la administración pública, sino, de un conflicto netamente entre particulares. Planteado así el amparo, observa el Tribunal que estos derechos de protección ciudadana no están necesariamente dirigidos contra el Estado o sus entes, pues no se evidencia de autos que la presunta agraviante esté conformada por órganos de la administración pùblica; y que por lo tanto, el conocimiento de la causa pudiera estar atribuido a los Juzgados Contencioso Administrativo por ser éstos los competentes para conocer de acciones que se intenten contra la Repùblica. Estados o Municipios, en resguardo a los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la funciòn administrativa, u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo.
Por consiguiente, en virtud que por la naturaleza de los hechos denunciados como lesivos en el presente amparo, no son susceptibles de ser examinados en este órgano judicial, en tanto que no es por su naturaleza un asunto de la competencia de lo contencioso administrativo y al no existir en éste Juzgado competencia afín para conocer de la presente acción de amparo, debe conocer de dicha apelación un Tribunal Superior de la Jurisdicción Ordinaria Civil. En consecuencia, este Juzgado se declara manifiestamente incompetente por la materia para conocer en la presente causa y declina en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protecciòn del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui. Y así se declara.-
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INCOMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de junio de 2010.
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a quien corresponda por distribución. Líbrese oficio de remisión.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
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