REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BH02-X-2009-000080

PARTE RECUSANTE: CIUDADANO LUIS GARCIA MARQUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 8.308.075, DE PROFESION INGENIERO, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL HOTELES DORAL, C.A., EMPRESA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, ASISTIDO POR EL APODERADO JUDICIAL DE SUS REPRESENTADAS, ABOGADO GABRIEL MAZZALI ALDANA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 89.625.


JUEZ RECUSADO: ABOG. JESUS SALVADOR GUTIERREZ, JUEZ PROVISORIO, DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.


MOTIVO: RECUSACION FUNDAMENTADA EN LOS ARTICULOS 90 Y SIGUIENTES, Y 82, ORDINALES 15, 16, 18 Y 20, TODOS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CON OCASIÓN AL JUICIO POR NULIDAD DE ASAMBLEA PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS AGUEDA AMELIA ROMERO PEREZ, JESUS ARMANDO LEONET y PASCUAL FUENTES, LUCIO GARRO y TRINA DE GARRO EN CONTRA DE HOTELES DORAL, C.A., Y ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB.


TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.


Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, este Tribunal Superior admite el presente asunto, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionado con la Recusación planteada por el ciudadano LUIS GARCIA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.308.075, de profesión ingeniero, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil HOTELES DORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1977, bajo el Nº 24 del Tomo A; y de la Administradora del CONDOMINIO DEL DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, sociedad civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el Nº 96, folios vuelto del 214 al 234 y su vuelto, Tomo segundo adicional, asistido en este acto por el representante legal de sus representadas, abogado en ejercicio GABRIEL MAZZALI ALDANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.625, en contra del ciudadano Juez del referido Tribunal, abogado JESÚS SALVADOR GUTIERREZ DIAZ; con ocasión al juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, seguido por los ciudadanos AGUEDA AMELIA ROMERO PEREZ, JESUS ARMANDO LEONET y PASCUAL FUENTES, LUCIO GARRO y TRINA DE GARRO, en contra de sus representadas.

En dicho auto, se abre una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de septiembre de 2009, el abogado GABRIEL MAZZALI ALDANA, con el carácter de autos, presentó escrito contentivo de las pruebas correspondientes a la recusación planteada.

A fin de decidir, esta Alzada lo hace de la manera siguiente:

I
En el curso del juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, intentado por los ciudadanos AGUEDA AMELIA ROMERO PEREZ, JESUS ARMANDO LEONET y PASCUAL FUENTES, LUCIO GARRO y TRINA DE GARRO, sin identificación en autos, en contra de la sociedad mercantil HOTELES DORAL, C.A., administradora del CONDOMINIO DEL DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, que se tramita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº BP02-V-2009-001508, nomenclatura de ese Despacho, se suscitó una incidencia de recusación propuesta por el ciudadano LUIS GARCIA MARQUEZ, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil HOTELES DORAL, C.A., empresa administradora del CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, asistido por el apoderado judicial de sus representadas, abogado GABRIEL MAZZALI ALDANA, todos suficientemente identificados de autos, contra el Juez del referido Tribunal, abogado JESÚS SALVADOR GUTIERREZ DIAZ; incidencia ésta que correspondió su conocimiento a este Tribunal Superior.

II

En el escrito correspondiente a la recusación planteada, la parte recusante, ciudadano LUIS GARCIA MARQUEZ, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil HOTELES DORAL, C.A., empresa administradora DEL CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, alega que fundamenta la recusación en el artículo 90 y siguientes y en los Ordinales 15, 16, 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como en la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia Nº 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003; por cuanto:

“…En fecha 31 de julio de 2009, las sociedades por mí representadas en esta demanda, propusieron formal denuncia contra el ciudadano juez provisorio, Jesús Salvador Gutiérrez, por ante la Inspectoría de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuya denuncia…es parte integral de esta diligencia, en razón de los múltiples hechos y actuaciones realizadas por el ciudadano Juez, que ponen en tela de juicio al Principio de Imparcialidad, que en consecuencia socaba la confianza que debe suscitar dicho Juez a mis representadas y que lo hacen sospechoso de parcialidad…”.

III
En fecha 12 de agosto de 2009, el ciudadano Juez Provisorio recusado, abogado JESUS SALVADOR GUTIERREZ DIAZ, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procede a rendir el INFORME respectivo, en los términos siguientes:

“…En primer lugar en ningún momento he manifestado mi opinión sobre lo principal en este asunto, ni en ninguna incidencia pendiente, lo que si es cierto que en fecha 20 de julio del presente año decidí en una causa distinguida con el Nº BP02-V-2008-000721 en la cual la ciudadana Lolimar Sáez, demandó al Doral Beach, C.A., por la Nulidad de una Asamblea de Condominio, realizada en fecha 08 de mazo del 2008, en este caso, los ciudadanos Algeda Romero, Jesús Leonet, pascual fuentes, demandan la nulidad de una asamblea celebrada el 16 de mayo del 2009, considerando este sentenciador, que al haber proferido un fallo en otro juicio no puede ser considerado como haber emitido opinión en esta causa; en cuanto a la contenida en el numeral 16, este sentenciador en ningún caso ha sido ni testigo, ni experto en juicio contra la sociedad mercantil Doral Beach C.A., lo que si es cierto, es que en fecha 06 de junio del 2009, este Tribunal concurrió a una asamblea de propietarios de Hoteles Doral, C.A., con la finalidad de practicar una Inspección Judicial Extra-litem, dejando constancia con dicha inspección, lo que observó el Tribunal en esa asamblea, sin haber emitido ninguna opinión al respecto, y esto lo saben bien los que aquí me recusan, haber practicado una inspección judicial extra-litem, no puede ser considerado, que este Juez haya servido de testigo o experto, en vista que una de las obligaciones del Juez es realizar inspecciones judiciales extra-litem; en cuanto a la contenida en el ordinal 18, en el presente caso este Juez, considera que no es ni enemigo, ni amigo de los litigantes en este proceso, al ciudadano Luís García Márquez, la primera vez que lo vi, fue el día que presentó el escrito de recusación en mi contra, los demandantes no se quienes son, a los abogados tanto de la parte demandante, como de la parte demandada, los conozco de vista porque siempre están en el Tribunal litigando, no solo en éste, sino en otros Tribunales, en su diligencia de recusación, alegan haber denunciado a este Juez ante la Inspectoría General de Tribunal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y traen con ello una copia de la supuesta denuncia interpuesta en mi contra por la decisión que tome en el caso antes mencionado, considerando, que las alegaciones hechas por ellos no pueden tenerse como enemistad, y no teniendo este Juzgador a ciencia cierta, si en verdad existe tal denuncia, si la misma fue admitida y está siendo procesada, teniéndola por cierta cuando sea la Inspectora General de Tribunales la que me notifique, si en realidad existe o no una denuncia interpuesta en mi contra; y en cuanto a la última de las causales, contenida en el ordinal 20, es de extrañarme grandemente lo que el recusante denuncia, pues en ningún momento lo he injuriado o amenazado, como antes dije, no conozco a ese señor, primera vez que lo veo, al abogado que lo asiste en este caso Gabriel Mazalli, lo conozco como antes dije, de vista y tampoco en ningún momento lo he amenazado ni injuriado, a los demandantes tampoco, como dije, no los conozco, ni los he amenazado ni injuriado, los que me conocen saben que yo soy una persona tranquila, pacífica, y que yo recuerde que la única vez que tuve una discusión con un litigante fue en un caso que fui amenazado y que lo único que le contesté fue que saliera de mi despacho y no fue en este caso precisamente, por lo que en verdad me extraña que una de las causales por las que los ciudadanos Luís García Márquez, me haya recusado sea por amenazas hechas…”.

IV
En la oportunidad de presentar las pruebas correspondientes a la recusación planteada, el abogado GABRIEL MAZZALI ALDANA, con el carácter de autos, lo hace en los términos siguientes:

a) “1- Causal del Ordinal 15 del artículo 82 del C.P.C. El Juez recusado manifestó su opinión sobre lo principal del pleito contenido en el expediente Nº BP02-V-2009-001508.
PRUEBAS: Anexo marcado “B” acompaño copia de Sentencia de Nulidad de Asamblea incoada por LOLIMAR SAEZ contra HOTELES DORAL, C.A., proferida por el Juzgado Segundo en fecha 20 de julio de 2009, expediente Nº BP02-V-2008-000721, cuya sentencia en la página 11/14 de la misma declara que: ‘de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 y 28 del Régimen de Administración de Condominio del Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club; señalamientos estos contenidos en la convocatoria que viola de manera flagrante el Documento de Condominio, específicamente lo que se establece en la letra “B” Numero Dos, Capítulo VI y el Numero Cuatro, Caso Especial, Capítulo VI, ambos del Documento de Condominio’.
El Juez recusado manifestó en este párrafo de su sentencia, que el contenido de los artículos 27 y 28 del Régimen de Administración en Condominio del Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, viola de manera flagrante el Documento de Condominio, específicamente, lo que se establece en el Capítulo VI, letra “B” del mismo. En este sentido, el ciudadano Juez Superior podrá observar del Libelo de Demanda de Nulidad contenido en el expediente Nº BP02-V-2009-001518, que en el punto 3) del folio tres del Libelo, los demandantes sostienen que el quórum para que las Asambleas se encuentren válidamente constituidas no se corresponde con lo previsto en el Capítulo VI, letra b) del documento de Condominio, cuyo argumento coincide plenamente con el argumento utilizado por el Juez recusado en su sentencia, lo cual configura la causa establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del C.P.C., referente a que el Juez recusado manifestó su opinión sobre lo principal del pleito…”.

Ahora bien, de lo antes transcrito se evidencia que en efecto la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el recusante expresa claramente que “Los Funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”; sin embargo, de la revisión efectuada a la copia simple correspondiente a la sentencia dictada en el asunto BP02-V-2008-000721, se observa que se trata de una sentencia definitiva distinta a la causa distinguida con el Nº BP02-V-2009-001508, en la que supuestamente el Juez recusado emitió opinión, por lo que dicha prueba debe ser desechada.

En cuanto a la causal 16º, invocada por el recurrente, no fue mencionada ni consignada en su escrito de promoción de pruebas, por lo tanto dicha prueba debe ser considerada improcedente.

b) “1 – Causales establecidas en los Ordinales 18 y 20 del artículo 82 ejusdem, así como en los principios jurisprudenciales sobre la institución de la Recusación, establecidos en la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003.

PRUEBAS. Anexo acompañamos marcado “C” documentos contentivos de la denuncia Nº 817, presentada por ante la Inspectoría de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 31 de julio y 21 de agosto de 2009, en nombre y representación del Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club y de la sociedad mercantil Hoteles Doral, C.A., cuyo instrumento-denuncia lo constituimos sen parte integral de este documento, en donde se señalan diversas actuaciones judiciales del ciudadano Juez recusado, que además de demostrar enemistad manifiesta entre las partes y el recusado, constituyen ignorancia y negligencia inexcusable de parte del Juez recusado que no pueden justificarse por criterios jurídicos razonables y que ponen en tela de juicio al Principio de Imparcialidad que socaba la confianza que éste debe suscitar a mis representadas”.

Al respecto, se observa que el documento al cual hace referencia el recusante, marcado “C”, relacionado con la denuncia Nº 817, presentada por ante la Inspectoría de Tribunal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 31 de julio y 21 de agosto de 2009, en nombre y representación del Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club y la sociedad mercantil Hoteles Doral, C.A., no fue consignado con el escrito de promoción de pruebas como lo señala el recusante, por lo que no puede considerarse como prueba, y la misma debe ser rechazada.

V
Planteada así la situación procesal, este Tribunal observa:

Que entre las actuaciones remitidas por el a-quo a esta Alzada, con motivo de la incidencia de recusación, se encuentra copia certificada del escrito contentivo de la recusación planteada por el ciudadano LUIS GARCIA MARQUEZ, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil HOTELES DORAL, C.A., y de la Administradora del CONDOMINIO DEL DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, y original del Informe rendido por el Juez recusado.
Que de las pruebas promovidas por el recusante sólo consignó por ante esta Alzada copia simple de la sentencia de NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por la ciudadana LOLIMAR SAEZ contra la sociedad mercantil HOTELES DORAL, C.A., proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 20 de julio de 2009, señalando que la misma está contenida en el expediente Nº BP02-V-2008-000721, que en dicha sentencia, en la página 11/14, el Juez recusado manifestó:

“…que el contenido de los artículos 27 y 28 del régimen de Administración en Condominio del Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, viola de manera flagrante el Documento de Condominio, específicamente, lo que establece en el Capítulo VI, letra “B” del mismo...”.

Que en ese sentido, se puede observar del Libelo de demanda de Nulidad contenido en el expediente Nº BP02-V-2009-001508, en el punto 3) del folio tres del Libelo, que:

“los demandantes sostienen que el quórum para que las Asambleas se encuentren validamente constituidas no se corresponde con lo previsto en el Capítulo VI, letra b) del documento de Condominio, cuyo argumento coincide plenamente con el argumento utilizado por el Juez recusado en su sentencia, lo cual configura la causal de recusación establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del C.P.C., referente a que el Juez recusado manifestó su opinión sobre lo principal del pleito…”.

Ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: “…15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…20º Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiera con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia…”.

Sentado esto, con base a las consideraciones doctrinales precedentemente expuestas y en atención a la estricta revisión de las actuaciones contenidas en el presente recurso, el Tribunal observa:

Que la parte recusante fundamenta su recusación en las causales 15º, 16º, 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la causal 15º, es decir, que el recusado haya emitido opinión sobre lo principal del pleito, se observa que en los alegatos del recusante no existen en modo alguno elementos que lleven a la convicción de que el recusado haya emitido opinión anticipada sobre lo principal del pleito, en virtud de que no están presentes los extremos concurrentes para que tal causal sea procedente, y se establezca el prejuzgamiento como causal de recusación, de tal manera que el hecho de que el juez recusado haya dictado una sentencia, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación, por consiguiente considera este jurisdicente que la causal invocada debe declararse sin lugar. Así se decide.
En cuanto a la causal 16º, invocada por el recurrente, no fue mencionada ni consignada en su escrito de promoción de pruebas, por lo tanto dicha prueba debe ser considerada improcedente.

En cuanto a la causal 18º, referida a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, aprecia esta Superioridad que no hay ningún elemento que lo lleve a la convicción de que exista enemistad entre el Juez recusado y cualquiera de los litigantes; aunado al hecho que no hay congruencia entre los hechos narrados y las causales de recusación en la que se subsumen los mismos. Así se decide.

De manera que la recusación planteada, resulta a todas luces sin lugar, así lo declarará este Tribunal en el dispositivo de la presente sentencia.

VII
Ahora bien, la parte recusante, teniendo fundamentada su recusación en el articulo 90 y siguientes, y en el articulo 82, en sus Ordinales 15, 16, 18 y 20, ambos del Código de Procedimiento Civil, así como la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, tenía la obligación de probar su propia afirmación de hecho, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, Abogado JESUS SALVADOR GUTIERREZ, en razón de sus múltiples actuaciones, haya puesto en tela de juicio el Principio de Imparcialidad. En consecuencia, no habiendo probado su propia afirmación de hecho, la recusación propuesta tiene que ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
DECISION:
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las Recusación planteada por el ciudadano LUIS GARCIA MARQUEZ, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A., y de la Administradora del CONDOMINIO DEL DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, asistido en este acto por el representante legal de sus representadas; en contra del ciudadano Juez del referido Tribunal, abogado JESÚS SALVADOR GUTIERREZ DIAZ; con ocasión al juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, seguido por los ciudadanos AGUEDA AMELIA ROMERO PEREZ, JESUS ARMANDO LEONET y PASCUAL FUENTES, LUCIO GARRO y TRINA DE GARRO, en contra de sus representadas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, ciudadano LUIS GARCIA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.308.075, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual será cancelada en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez
En esta misma fecha, siendo las (9:31 a.m.), se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez