REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000041


DEMANDANTE: BLADIMIR LOPEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 3.492.929.-

DEMANDADA: AURORA SALAZAR MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.159.469


MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO


PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL ESTADO ANZOATEGUI. EXTENSION BARCELONA.

I

Por auto de fecha 08 de Abril del presente año 2.010, éste Tribunal Superior dictó auto mediante el cual, dio entrada al expediente, vista la declinatoria de la competencia por la materia, dictada por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de ésta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de Enero de 2.010, por el abogado CESAR MARRERO BLONDELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 94.623, contra la decisión pronunciada en fecha 19 de Enero de 2.010, por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Sin Lugar la pretensión ejercida por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentado por BLADIMIR LOPEZ LOPEZ, en contra de la ciudadana AURORA MARIA SALAZAR MARVAL, ambos supra identificados.-

En el auto de admisión dictado en la misma fecha 08 de Abril del año 2.010, ésta alzada fijo el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de informes.

En fecha 15 de Abril del 2.010, el abogado Cesar Marrero, consigno escrito promoviendo la prueba de posiciones juradas, a ser evacuada por Aurora Salazar.

En fecha 20 de Abril del 2.010, el abogado Francisco Rigual Moya, solicito al tribunal, dictar auto donde se ordene librar boleta de citación a Aurora Salazar, para la evacuación de la prueba de posiciones juradas y no boleta de notificación como lo acordó el tribunal el día 16 de Abril del 2.010.

En fecha 21 de Abril del 2.010, el abogado Francisco Rigual Moya, ratifico su solicitud antes efectuada.

Por auto de fecha 23 de Abril del 2.010, el tribunal libro boletas de citación a Aurora Salazar y Bladimir López, para evacuar la prueba de posiciones juradas.

En fecha 03 de Mayo del 2.010, el abogado Cesar Marrero, solicito la citación tacita de la parte demandada para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, tal como lo dispone el artículo 216 del código de procedimiento civil, ya que el abogado Francisco Rigual Moya, había actuado dentro del proceso.

Por auto de fecha 04 de mayo del 2.010, el tribunal declaro improcedente dicha solicitud.

En fecha 06 de Mayo del 2.010, el alguacil del Tribunal Richard Barrios, consigno boleta de citación de Aurora Salazar, manifestando no haber podido localizarla.

En fecha 07 de Mayo del 2.010, el abogado CESAR JOSE MARRERO BLONDELL, presento escrito de informe.-

En fecha 10 de mayo de 2010, el abogado FRANCISCO RIGUAL MOYA, presento escrito de informe; en misma fecha el abogado CESAR JOSE MARRERO BLONDELL, presenta diligencia en la cual ratifica los informes consignados en fecha 07 de mayo de 2010.

En fechas 18 de Mayo del 2.010, el abogado FRANCISCO RIGUAL MOYA, presento escrito de observaciones a los informes; y en fecha 19 de mayo de 2010, el abogado CESAR JOSE MARRERO BLONDELL, presenta su escrito de observaciones.-

Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II

En fecha 17 de Noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por BLADIMIR LOPEZ LOPEZ, en contra de la ciudadana AURORA MARIA SALAZAR MARVAL, ambos supra identificados.-

Alegatos del accionante en su libelo de demanda:

El ciudadano Bladimir López López, mediante el procedimiento de Acción Mero Declarativa establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, solicita ser designado concubino de la ciudadana Aurora María Salazar Marval, en base a los alegatos siguientes: Que él inició en el año 1.991, una relación concubinaria con Aurora Salazar Marval; que esa relación concubinaria se mantuvo durante 16 años; que dicha relación concubinaria la mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria entre: Familiares, Relaciones Sociales y Vecinos de los sitios donde vivieron, y; que durante dicha relación concubinaria ellos adquirieron bienes, señalando específicamente el bien inmueble ubicado en: Residencias Bahía Dorada, Apartamento 8-4, Urbanización Playa del Ángel, Calle Nueva Cádiz, Pampatar, Estado Nueva Esparta, registrado por ante la oficina Subalterna del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de Febrero del 2.003, bajo el Nº 18, folios 89 al 92, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre; que su concubina se marchó sin dar explicación alguna desde hace más de Seis (6) meses; que la acción la ejerce en base a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en el caso concreto debe prosperar la acción ejercida para evitar un temor al daño injusto o evitar una injusticia. Que éstas son las razones de peso y los motivos por los cuales Ciudadano Juez, acudo ante su competente autoridad para interponer ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO… a fin de que la demandada convenga, o en su defecto sea condenada por el tribunal a aceptar lo siguiente: 1º Que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, desde el año 1.991, una relación concubinaria, conviviendo por más de Dieciséis (16) años como marido y mujer, en unión estable, delante de familiares, amigos y vecinos de los sitios donde vivieron durante todos esos años de unión afectiva. 2º

Que durante el tiempo que estuvieron en unión concubinaria, habitaron entre los estados Anzoátegui y Nueva Esparta, siendo este último; el domicilio permanente en la siguiente dirección: Residencias Bahía Dorada, Apartamento 8-4, Urbanización Playa del Ángel, Calle Nueva Cádiz, Pampatar, Estado Nueva Esparta. 3º Que una vez declarada Con Lugar, la decisión mediante la cual se declare la unión estable, surta los efectos de las sentencias a que se refiere el artículo 507, Ordinal 2º del Código Civil.

III

Mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2.008, el Abogado FRANCISCO RIGUAL MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.282, apoderado judicial de la parte demandada, procedió a oponer a la demanda, la Cuestión Previa prevista en el artículo 346, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, alegando que su representada no estaba residenciada ni domiciliada en la ciudad de Pampatar, Estado Nueva Esparta y como quiera que la Acción Mero Declarativa de Concubinato, es una acción personal, debía aplicarse la norma contenida en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que éste tipo de demandas se propondrán en el lugar donde el demandado tenga su domicilio o en su defecto, su residencia. Dicha cuestión previa fue decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de Febrero del año 2.009, mediante sentencia interlocutoria que declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta. Posteriormente, en fecha 16 de febrero del 2.009, fue ejercido el recurso de regulación de la competencia, contra dicha decisión, subiendo las actuaciones al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual mediante sentencia de fecha 02 de Abril del año 2.009, declaró Con Lugar la solicitud de regulación de competencia, y revocó la decisión impugnada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que se había declarado competente.
En fecha 07 de Mayo del 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró competente para conocer la presenta acción y fijó de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75 del código de procedimiento civil, el tercer día de despacho para proseguir la causa.

En fecha 12 de Mayo del año 2.009, el abogado Jesús Guerra Guzmán, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana AURORA MARIA SALAZAR MARVAL, presentó escrito contentivo de contestación de demanda.

En fecha 03 de Junio de 2009, el abogado Francisco Rigual Moya, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana AURORA MARIA SALAZAR MARVAL, presentó escrito de pruebas.-

En fecha 04 de Junio de 2009, el ciudadano BLADIMIR LOPEZ LOPEZ, asistido por el abogado Nesluy José Silva Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.817, presentó escrito de pruebas.-

En fecha 10 de Junio del 2.009, el Abogado Francisco Rigual Moya presentó Escrito mediante el cual desconoció en nombre de su representada, documentos privados promovidos como prueba, por no emanar de ella.

En fecha 11 de Junio de 2009, el tribunal de origen dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, a excepción del Escrito Libelar promovido en el Capítulo II del Escrito de Pruebas de Bladimir López.-

En fecha 17 de Julio del 2.009, Bladimir López otorgó Poder Apud Acta a los abogados Juan Rafael China y Cesar Marrero Blondell.

En fecha 16 de Noviembre de 2009, el abogado Francisco Rigual Moya, consignó escrito de informes.-

Mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2.009, el tribunal difirió la oportunidad de dictar sentencia en base a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Enero de 2.010, el Tribunal de origen dicta sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la presente acción por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

IV

Alegatos de la parte demandada, al momento de contestar la demanda:

Rechazó la demanda por no ser ciertos los hechos y las normas de derecho invocadas, y en especial rechazó los hechos alegados por el demandante, tales como: Que ella inició una relación concubinaria con Bladimir López en el año 1.991, que lo cierto es que siendo ella co-propietaria de Farmacia Aurora, S.R.L, ubicada en la Avenida 5 de Julio de Puerto la Cruz, le arrendó dicha farmacia a Bladimir López, arrendamiento que tuvo vigencia hasta el mes de Diciembre del año 1.992, que ella en su condición de Farmacéutica fungió de regente de dicha farmacia y posteriormente de la Farmacia Bolívar, hasta el año 2.003, admitiendo que tuvo una amistad producto de una relación eventual con Bladimir López, pero no una relación concubinaria, que ella siempre vivió en apartamentos de su propiedad en unión de sus hijos sin que Bladimir López haya habitado esas residencias, señalando específicamente, el Edificio Don Manuel, Calle Guaraguao de la ciudad de Puerto la Cruz, posteriormente, el Edificio Cerro Mar, calle Cerro Sur de la ciudad de Lechería, y su residencia actual ubicada en: Conjunto Residencial Palma Dorada, Edificio N° 3, torre “A”, piso 13, apartamento 3-A-13, Calle Cerro Sur, Caztor, Lechería, Estado Anzoátegui. Igualmente expuso que Bladimir López tuvo su residencia en apartamentos de la propiedad de él, ubicados en: Urbanización Caribe de la ciudad de Puerto la Cruz, donde vivía en unión de sus hijos y luego en el edificio Residencias Playa Mar, Boulevard Lido de la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui; que ella no adquirió bienes (utilizando el plural) con Bladimir López, reconociendo haber adquirido un solo bien en forma conjunta, ubicado en: Residencias Bahía Dorada, Apartamento 8-4, Urbanización Playa del Ángel, Calle Nueva Cádiz, Pampatar, Estado Nueva Esparta, que esa adquisición sólo demuestra que entre ellos existe una comunidad ordinaria sobre un bien inmueble especifico, el cual no era su residencia, ni su domicilio permanente, tal como lo estableció la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde se estableció su residencia y domicilio, los cuales son: Residencia: Conjunto Residencial Palma Dorada, Edificio N° 3, torre “A”, piso 13, apartamento 3-A-13, Calle Cerro Sur, Caztor, Lechería, en Jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, y Domicilio: La sede social de la Sociedad Mercantil Papelería Oriente Barcelona, C.A., Planta Baja del edificio Radio Barcelona, Avenida Miranda, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; que ella no sabía cuál es el daño al que se refiere el demandante, y que normalmente ésta acción es intentada por personas del sexo femenino, el cual, no es el caso de éste juicio, expuso que el patrimonio de cada uno de ellos, son bienes propios de cada uno, producto del trabajo personal desarrollado individualmente, ya que no ha habido trabajo conjunto, ni ayuda común entre ellos para el aumento del patrimonio propiedad de cada uno de ellos y finalmente, en base a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs.f 300.000,oo), equivalentes a Cinco Mil Cuatrocientas Cincuenta y Cuatro coma Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (5.454,54 U.T), por ser el valor de cada una de ellas de Bs.f 55 X 1 U.T.

V

Observa este Sentenciador que el presente recurso de apelación se ejerce contra de la decisión dictada el 19 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en el juicio por por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por el ciudadano BLADIMIR LOPEZ LOPEZ, contra la ciudadana AURORA SALAZAR MARVAL, ambos supra identificadas, en la que declaró la demanda interpuesta por el ciudadano BLADIMIR LOPEZ LOPEZ.-


VI
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En el capítulo Primero, como punto previo invoco y reprodujo el mérito favorable emanado de las actas procesales.
Con relación a la invocación del merito favorable probatorio de las actas, como medio de prueba estas probanzas, este Tribunal Superior considera que tal criterio es desacertado, por cuanto tal invocación per se no constituye medio de prueba alguno, ya que el juez de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a valorar toda y cada una de las pruebas que sean promovidas en su oportunidad. Así se declara.-
En el capítulo Segundo: Promovió como pruebas documentales, las siguientes:
a.-) Escrito Libelar de la presente causa (folios 1 al 3), con la finalidad de demostrar las razones por las cuales intentó la demandada de Acción Mero Declarativa de Concubinato. Con relación a la mencionada promoción el Tribunal aprecia, que tal promoción no constituye medio probatorio alguno, ya que el escrito libelar es la explanación de las razones motivos o hechos por las cuales el accionante solicita ante la jurisdicción la reclamación de sus presuntos derechos, resultando en consecuencia los medios probatorios producidos en la oportunidad correspondiente, bien sea con el escrito libelar o en la etapa probatoria, lo que guardan significación para el jurisdicente determinar la procedencia o no de la acción incoada, en tal sentido se desecha como prueba. Así se declara.-

b.-) Diligencia de fecha 06 de Noviembre del 2.008, mediante la cual consignó recaudo mencionado en el libelo de demanda, documento de adquisición por parte de Bladimir López y Aurora Salazar Marval, de un inmueble ubicado en: Residencias Bahía Dorada, Apartamento 8-4, Urbanización Playa del Ángel, Calle Nueva Cádiz, Pampatar, Estado Nueva Esparta (folio 5).
Con respecto a esta promoción, el Tribunal aprecia que tal propuesta no constituye medio probatorio alguno, ya que el acto de diligenciar constituye un mecanismo procesal para coadyuvar o impulsar el proceso, por lo cual no se puede considera como medio probatorio demostrativo del objeto de la pretensión, por lo cual tal invocación resulta impertinente. Así se declara.-
c.-) Promovió documento de compra-venta de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Urbanización Caribe”, Primera Etapa, Avenida Principal, Urbanización Caribe, Sector El Frío de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Octubre de 1.998, registrado bajo el Nº 42, folios 240 al 244, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto trimestre, marcado con la letra “B”, con la finalidad de demostrar que Aurora Salazar Marval, fue la presentante de dicho documento para su protocolización. Con relación al medio probatorio producido, mediante certificación de copia, aprecia el Tribunal que se trata de un documento publico autorizado por un funcionario fedante de la fe pública registral, en consideración a lo cual el Tribunal le acredita valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil.- Así se declara.
d.-) Promovió documento del Registro de Vivienda Principal, Nº 2006-00322, declarada ante el SENIAT por Aurora Salazar Marval (folios 44 al 45). En lo que respecta a esta prueba aportada, visto que es instrumento público, el cual no fue impugnado en su oportunidad, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil.- Así se declara.

e.-) Promovió documentos privados, constituido por Pólizas de Seguros de Accidentes Personales, emitidas por Seguros Caracas de Liberty Mutual, marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, y “K”, con la finalidad de demostrar de que Aurora Salazar Marval, en unión de otras personas, es beneficiaria, en caso de fallecimiento de él.
Con relación a estas probanzas siguiendo criterio consolidado, de la Sala de Casación Civil, del T.SJ, respecto a que los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso, necesariamente para que tengan valor probatorio en el mismo deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del articulo 431 del C.P.C. Siendo esto así, y habida cuenta de que los documentos privados, fueron impugnados por la parte contraria, y que no se observa de los autos que la parte actora promovente, no haya ratificado dicho medio mediante la prueba testimonial, constituyendo el articulo in comento, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, que en el caso de marras tratándose de una empresa de seguros, podía ser efectuada por aquella persona a quien corresponda su conocimiento o responsabilidad en razón al ejercicio del giro comercial, es decir el que haya suscrito el documento a ratificar, bien sea este gerente o apoderado legal; las documentales privadas no tienen valor probatorio. Así se declara.-
f.-) Promovió documento privado, constituido por Constancia expedida en fecha 27 de Mayo del 2.009, por la administración del Conjunto Residencial Playa Mar y Consulta de Contrato de fecha 15 de Septiembre del 2.001, marcados con la letra “L”, con la finalidad de demostrar de que Aurora Salazar Marval y el promovente tenían la misma dirección, ubicada en residencias Playa Mar, Avenida Américo Vespucio, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Con relación a esta prueba guarda la misma similitud que la anterior, y en este sentido se observa, que dicha prueba fue desconocida por la representación de la parte accionada, y no evidenciándose de autos de que la parte promovente, ratifico mediante la prueba testimonial la declaración hecha por el tercero, conforme a la normativa del articulo 431 de C.P.C, la prueba promovida carece de valor probatorio. Así se declara.-
g.-) Promovió la prueba de fotografía, con la finalidad de demostrar que él también vivió en el apartamento ubicado en el Edificio Don Manuel, Calle Guaraguao de la ciudad de Puerto la Cruz, la cual fue señalada por Aurora Salazar, en el escrito de contestación de demanda, como una de sus residencias.
Sobre tales medios que no son escrito sino meramente representativos, observa el tribunal que dichas reproducciones fotográficas se tienen como aportadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, de allí que dichas probanzas perfectamente pueden hacerse valer en juicio, dado que su utilización como fórmula probática no se encuentra prohibida por nuestra legislación. Sin embargo, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 19 de julio de 2005, expediente Nº 03085; Nº RC00472 (caso: Producciones 8 ½ C. A., contra Banco Mercantil Banco Universal), se asentó lo siguiente:

…“1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

3.- Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica (…)”

De lo anteriormente expuesto, tenemos entonces que los medios de pruebas libres, bajo análisis están sometidos a ciertas condiciones de ineludible cumplimiento, sin los cuales no pueden estar en su idoneidad o conducencia, ser tenidas como fidedigna y consecuencialmente atribuirle, a través de los mismos valor probatorio que sean capaces de demostrar la situación de hecho expuesta por la parte accionante.
En atención a estas consideraciones, las probanzas constituidas por las fotografías incorporadas al proceso supra identificadas, no pueden atribuírsele valor probatorio por cuanto no cumplieron con los requisitos pertinentes para su evacuación y en consecuencia el Tribunal la desestima. Así se declara

En el Capítulo III promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos Domitila Rodríguez, Cecilio Rafael González, Crus María Calderín de Alejandro y Tahily Josefina Alejandro.
En fecha 06 de agosto de 2009, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado por el a-quo, Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que tenga lugar el acto de evacuación de testimoniales promovidas por la parte demandante, ciudadana CRUZ MARÍA CALDERÍN DE ALEJANDRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.293.288, quien fue interrogada por el apoderado judicial de la parte demandante de la manera siguiente: Primero: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Bladimir López y Aurora Marval Salazar y explique; Contesto: Si los conozco porque yo trabaje con ellos a mediados del año 91, yo empecé a conocerlos a ellos juntos, yo trabajaba en una empresa, ellos los veía pasar juntos en la mañana, en la tarde ellos trabajan juntos en la farmacia aurora, que tenía el nombre ella, ahorita ya no está esa farmacia, ahora está en ese sitio la casa de la caña de la avenida 5 de julio, ahí yo iba a comprar ahí fue que tuve trato con ellos, ellos vivían en ese tiempo en el edificio Don Manuel que queda en la calle Guaraguao yo trabajaba en el Centinela que queda ahí cerca de la calle Guaraguao con Eulalia Buroz de Puerto la Cruz, de ahí ellos me dijeron que si yo quería trabajar con ellos en una Farmacia en la avenida Bolívar y ahí estaban los 2, yo acepto y yo le limpiaba la farmacia trabajando con ellos le hacia los mandados iba al mercado y limpiaba ellos me mandaban, luego ellos me dijeron que iban comprar un apartamento en Playa Mar no sé cómo se llama ahorita si es lido pero yo la conocí como Playa Mar y yo les dije como yo iba hacer para la farmacia y me dijeron que la semana la podía cubrir en las dos partes de lunes a sábado en su apartamento y en la farmacia inclusive cuando ellos vivían allá ella traía al señor Bladimir a trabajar a la Farmacia y me llevaba a mí a trabajar en Playa Lido y ella me decía lo que yo iba hacer y se iba para la Papelería que quedaba en Barcelona, luego a medio día ella venía a terminarla yo le adelantaba la comida y le arreglaba la ropa al señor Bladimir, ella me decía que metiera ropa a la lavadora y lo que iba a tender ella me dejaba con toda confianza ahí pues, de ahí pues que comíamos ellos se metían para su cuarto que tenía ahí pequeño y yo me quedaba en la cocina terminando los quehaceres, después que era las dos y media a tres yo le tocaba la puerta y ella me abría y ellos quedaban ahí y cuando no ella me decía que me iba a dar la cola hasta el crucero y ella me traía hasta el crucero, después de eso pasaron los meses el tiempo y ellos me dijeron que ellos iban a comprar un apartamento en Margarita y le dije como iba a quedar yo con el trabajo si iba a quedar sin empleo y el señor Bladimir me dijo que yo me podía quedar en la farmacia con su hijo y luego yo me quede trabajando con su hijo un poco de tiempo inclusive le pregunte a la señora Aurora usted también se va para Margarita y me dijo que si se iba llame y me dijo que si se iba con él y de ahí ya no la he visto solo sé que estaban en Margarita y un día llame al señor para saludarlo y me dijo que ella estaba en Puerto la Cruz visitando a sus papas. Segunda: Diga la testigo como era el trato y comportamiento de la ciudadana Aurora Marval Salazar hacía el ciudadano Bladimir López? Contestó: El trato que ellos tenían era de esposo de marido y mujer, de esposo para más bonito. Tercero: Diga la testigo que tiempo duró trabajando para los ciudadanos Aurora Marval Salazar y Bladimir López y con qué frecuencia lo hacía? Contestó: aproximadamente 10 años de lunes a sábado. Cuarta: Diga la testigo con qué frecuencia veía juntos a los ciudadanos Aurora Marval Salazar y Bladimir López? Contestó: Todos los días de lunes a sábado cundo yo trabaja con ellos. Quinta: Diga la testigo quienes vivían en el inmueble para el cual usted prestaba sus labores, quienes la supervisaban y quienes le pagaban por su trabajo? Contestó: Vivian ellos dos porque allí yo no veía a mas nadie, me supervisaban los dos porque ahí no había más nadie y me pagaban los dos porque cuando el ella me decía señora Cruz aquí está el dinero que Bladimir no viene temprano yo tomaba la plata y me iba. Sexta: Diga la testigo si actualmente tiene relación subordinaria o dependencia con los ciudadanos Aurora Marval Salazar y Bladimir López? Contestó: Actualmente no porque ellos no están aquí, solamente de saludo queme llama y yo lo llamo y pregunto por ella por los muchachos.- Igualmente intervino el apoderado judicial de la parte demandada, y repreguntó de la siguiente manera: Primero: Diga la testigo si ha sido vecina del ciudadano Bladimir López? Contestó: Trabaja con el pero vecina no. Segundo: Diga la testigo si es amiga del señor Bladimir López? Contestó: Amiga de amiga no, fui solo su trabajadora. Tercera: Diga que funciones desempeña en la Farmacia Bolívar? Contestó: Mantenimiento ayudaba a ordenar las medicinas y algo más que me decían yo iba. Cuarta: Diga la testigo si tiene interés en que el presente juicio sea decidido a favor de Bladimir López? En ese estado intervino el apoderado actor y expuso: Me opongo a la repregunta formulado por mi contraparte y solicito a su vez la testigo sea relevada a contestar por esta impertinente ya que en nada esclarece la controversia que se suscita en el presente juicio. En este estado interviene el apoderado demando: Desisto de la anterior repregunta Diga la testigo si las labores que hacía en el apartamento del edificio Playa Mar era de labores domesticas? Contestó: Claro que si porque yo lo que hacía era limpiar, ayudarla en la cocina, ayudarla a cocinar a meter la ropa en la lavadora creo que esos son oficios domésticos no son de oficina. Quinta: Diga la testigo cuánto le pagaba el señor Bladimir López por sus servicios de domestica? En ese estado intervino el apoderado actor y expuso: Me opongo a la repregunta formulado por mi contraparte, por esta capciosa y engañosa en vista en que las declaraciones anteriores la testigo manifestó que los ciudadanos Aurora Marval Salazar y Bladimir López ambos inclusive pagaban los labores de domestica y solicito a este Juzgado sea relevada la testigo de contestar. En este estado interviene el apoderado demandado y expone: Insisto en la repregunta formulada. En este estado interviene el Tribunal y ordena a la testigo a contestar la repregunta formulada Contestó: Ellos me pagaban treinta en el apartamento de Playa Mar o Playa Lido y el pasaje y como dije antes cuando no ella misma me traía. Sexta: Diga la testigo si el señor Bladimir López le ofreció alguna compensación para declarar en el presente juicio? Contestó: No señora nada de eso el me dio para el taxi nada más y de eso no hemos hablado y si me da algo yo no lo voy a despreciar. Séptima: Diga la testigo si el señor Bladimir López le ofreció inscribirla en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a cambio de su declaración en el presente juicio? En ese estado intervino el apoderado actor y expuso: Me opongo a la repregunta formulado por mí contraparte en vista que la repregunta en nada esclarece la contravenía suscitada en el presente juicio y solicito que la testigo sea relevada de contestar. En este estado interviene el apoderado demandado y expone: La anterior repregunta tiene pertinencia con la declaración de la testigo ya que su respuesta ayudaría a esclarecer los verdaderos motivos por los cuales ella sirve de testigo a favor Bladimir López y en contra de Aurora Salazar. Seguidamente desisto de la anterior repregunta. En ese estado intervino el apoderado actor y expuso: Dejo constancia que en el presente acto se encuentra presente mi representado ciudadano Bladimir López quien es parte actora en el presente juicio”.

En fecha 06 de agosto de 2009, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado por el a-quo, Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que tenga lugar el acto de evacuación de testimoniales promovidas por la parte demandante, ciudadana la ciudadana TAHILY JOSEFINA ALEJANDRO CALDERIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.076.662, quien fue interrogada por el apoderado judicial de la parte demandante de la manera siguiente: Primero: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Bladimir López y Aurora Marval Salazar y explique? Contestó: Si los conozco porque yo trabaje con el mediados del año 91, a través de mi mama que ella trabajaba con el yo le hacía la suplencia a ella yo iba a limpiarle el apartamento cuando ello no podía ir eso quedaba en la calle Guaraguao de Puerto la Cruz en residencia Don Manuel, piso 7 apartamento 7 y ahí los conocí yo trabajaba con ellos a veces me pagaba el señor Bladimir y a veces me pagaba la señora Aurora, ellos tenían una farmacia también la Farmacia Aurora que quedaba en la 5 de julio de ahí los conozco. Segunda: Diga la testigo quienes vivían en el inmueble donde usted trabajaba y si n ese inmueble habían pertenencias intimar y personales de los ciudadanos Bladimir López y Aurora Marval Salazar? Contestó: Ahí vivían el señor Bladimir y la señora Aurora nada más y ahí habían pertenencia de todo tipo de los dos, su ropa, todo lo que uno usa. Tercera: Diga la testigo cual era el trato y comportamiento de la ciudadana Aurora Marval Salazar hacía el ciudadano Bladimir López? Contestó: Ellos completamente eran esposo, porque vivían juntos, dormían juntos, comían juntos, salían juntos a trabajar a la Farmacia. Cuarta: Diga la testigo con que rol se desempeñaba la ciudadana Aurora Marval Salazar en el inmueble que habitaba con el ciudadano Bladimir López? Contestó: Como dueña y señora porque ella era la que me pagaba a mí. Quinta: Diga la testigo que tiempo duró trabajando con el ciudadano Bladimir López y con la ciudadana Aurora Marval Salazar y con qué frecuencia? Contestó: Eso fue como alrededor de cinco años yo trabaja por lo menos cuando mi mama no podía ir no era todo los días tampoco. Sexta: Diga la testigo cuanto tiempo aproximadamente tiene que no trabaja para el ciudadano Bladimir López y la ciudadana Aurora Marval Salazar. Contestó. Eso es como hace doce años. En este estado interviene el apoderado demandado y pasa a ejercer su derecho de repregunta de la siguiente manera: “Primera: Diga cuál es el nombre de su mama? Contestó: Cruz María Calderin de Alejandro. Segundo: Diga la testigo si su mama es la misma persona que prestó declaración antes de usted en este Tribunal? Contestó: Si esa es mi mama. Tercera: Diga en qué fecha usted nació? Contestó: Nací el 19 de marzo del año 1979. Cuarta: Diga la testigo cuántos años tiene actualmente? Contestó: Treinta años”.

Con relación a las anteriores testimoniales, el Tribunal las valora conjuntamente, y en este sentido Concatenando éstas declaraciones, es evidente que la testigo Cruz María Calderín de Alejandro, no declaró haber trabajado en el apartamento ubicado en: Edificio Don Manuel, Calle Guaraguao, piso 7 apartamento 7, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y por consiguiente, la declaración que hace la testigo Tahily Josefina Alejandro, cuando se refiere a que le constaban ciertos hechos referentes a los ciudadanos Bladimir López y Aurora Salazar, no pueden ser apreciados como ciertos, porque parten de un hecho incierto, el cual es de que su madre trabajaba como doméstica en dicho apartamento y ella le hacía las suplencias, además de que si ella actualmente tiene 30 años de edad, y declaró haber terminado de trabajar en dicho apartamento hace 12 años e igualmente declaró haber trabajado en dicho apartamento durante 5 años, quiere decir que sumando 12 y 5, nos darían 17 años atrás, y si restamos a la edad actual de la testigo, que son 30 años, quiere decir que para cuando ocurrieron esos hechos, ella una persona adolescente con una edad de 13 años. Por lo que a criterio de éste juzgador, con la declaración de dichos testigos, no fue demostrado que Bladimir López López, habitó el inmueble señalado por Aurora Salazar, como su residencia para esa fecha. Con respecto a los otros hechos sobre los cuales declaró la testigo Cruz María Calderín de Alejandro, sólo se evidencia que tanto en la Farmacia Aurora, como en la Farmacia Bolívar, trabajaban Bladimir López López y Aurora Salazar, pero eso no demuestra que tuviesen una relación concubinaria y con respecto a que en el apartamento ubicado en: Residencias Playa Mar, Boulevard Lido, Lechería, Estado Anzoátegui; vivían juntos dichos ciudadanos, ésta declaración de la testigo, no se concatena con ninguna otra prueba evacuada en el juicio, ya que el único medio probatorio que se refiere a dicho inmueble, es decir, la constancia expedida por la administración de dicho conjunto residencial, donde se decía que dicho apartamento fue habitado por Bladimir López López y Aurora Salazar; no fue ratificada por la persona indicada dentro del juicio y por tanto desechada dicha prueba. Por lo que éste tribunal en relación a las pruebas testimoniales antes expuestas, aprecia que los mismos no aportan elementos de convicción, sobre la verdad de los hechos planteados, y en consecuencia, el tribunal desecha dichas declaraciones de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil. Así se declara.

En fecha 28 de julio de 2009, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado por el a-quo, Juzgado Segundo del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar el acto de evacuación de testimoniales promovidas por la parte demandante, ciudadano CECILIO RAFAEL GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.832.782, quien fue interrogado por el apoderado judicial de la parte demandante de la manera siguiente: Primero: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Bladimir López y Aurora Marval Salazar; Contestó: Si los conozco. Segundo: Diga el testigo, como es que conoce a los ciudadanos Bladimir López y Aurora Marval Salazar; Contesto: Cumpliendo mí función de taxista, le preste un servicio, procedente de Puerto la Cruz, en conferry, viniendo él acompañado con la señora a la cual me presento como su esposa, y los traslade a la residencia Bahía Dorada, en el municipio maneiro, en el trayecto me puse a la orden a mis servicios y ahí quedamos pendiente. Tercero: Diga el testigo, con qué frecuencia los ciudadanos Bladimir López y Aurora Marval Salazar, solicitaban su servicio como taxista. Contesto: Después de ese servicio, que lo conocí a mediados del 2003, frecuentemente me estaban llamando, prestar servicio al señor Bladimir y a la señora Aurora para trasladarlo al centro comercial, farmacias, al ferry y a los lugares que ellos dijeran”.
Con la testimonial que antecede, coincide el Tribunal con la valoración que de este hizo el a-quo, en el sentido de que el testigo no aporta una declaración de certeza, ya que el testimonio que rindió, a través de las preguntas formuladas no están acompañadas de la veracidad de sus afirmaciones, ya que señala que conoció desde el año 2003, no resultando concordante con el alegato del accionante cuando señala en su escrito libelar, que dio inicio a relación concubinaria con la accionada en el año 1991, todo ello nos conlleva a considerar que el testimonio de marras debe ser desechado, por cuanto no llega a persuadir racionalmente en quien aquí decide, sobre la certeza de los hechos declarados. Así se decide.-

En fecha 23 de julio de 2009, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado por el a-quo, Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar el acto de evacuación de testimoniales promovidas por la parte demandante, ciudadano DOMITILA JOSEFINA RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.473.278, quien fue interrogada por el apoderado judicial de la parte demandante de la manera siguiente: Primero: Señora Domitila Rodríguez diga si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Bladimir López y Aurora Marval Salazar? Contestó: Si. Segundo: Diga el testigo como conoció a los ciudadanos Bladimir López y Aurora Marval Salazar? Contestó: Como marido y mujer. Tercero: Diga el testigo si sabe y le consta el tipo de relación que existe entre el ciudadano Bladimir López y la señora Aurora Marval Salazar? Contestó: Si lo conozco, a mediados del año 2003 yo los veía en el área de la piscina, la playa, gimnasio y cuando venían de hacer mercado ya que trabaja en el área común del edificio y siempre los veía juntos y los señores cuando se iban de viaje me daban la llave para que yo limpiara el apartamento, para mi ellos son marido y mujer, en la habitación hay una cama matrimonial y hay fotos de ellos dos y para mí son marido y mujer y los conozco porque tengo 9 años trabajando en el edificio y para mi ellos son marido y mujer. Cuarta: Señora Domitila Rodríguez diga y explíquenos si alguna vez usted ha hecho trabajos personales para los señores Bladimir López y Aurora Marval Salazar? Contestó: Si cuando se van de viaje de vez en cuando me dan la llave del apartamento para que yo le haga limpieza cuando se van de viaje, por eso es que yo digo que ellos son marido y mujer porque en ese apartamento hay una cama matrimonial y fotos de los señores. En este estado el abogado Francisco Rigual Moya pasa a ejercer el derecho a repreguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: Primero: Diga la testigo si usted tiene nexos de familiaridad con el señor Bladimir López? Contestó: No. Segundo: Diga la testigo si usted es vecina del señor Bladimir López? Contestó: No. Tercera: Diga la testigo cual trabajo desempeñaba ella en el apartamento del señor Bladimir López? Contestó: Cuando ellos se van de viaje ellos dan la llave para que yo les limpie el apartamento eso es de vez en cuanto no todo el tiempo, en mis horas libres de trabajo. Cuarto: Diga la testigo si cuando ella recibe las llaves del apartamento del señor Bladimir López, ella hace labores de limpieza del mismo, de limpieza de la sala, de la cocina, de los baños y otras actividades conexas? Contestó: Si yo limpio el apartamento me doy cuenta que en ese apartamento hay una cama matrimonial y hay fotos de los señores y para mi ellos son marido y mujer. Quinto: Diga la testigo si entre sus funciones en el apartamento del señor Bladimir López también está la de lavar y planchar la ropa de él? Contestó: No porque él la manda a la tintorería. Sexta: Diga la testigo con qué frecuencia limpia el apartamento del señor Bladimir López? Contestó: Una vez cuando ellos salen de viaje de vez en cuando no todo el tiempo cuando ellos salen de viaje. Séptima: Diga la testigo cuánto recibe de pago por hacer las labores de limpieza del apartamento del señor Bladimir López? Contestó: El señor me da 50 eso es mi hora libre del trabajo, después de mis labores. Octava: Diga la testigo si las labores que usted desempeña en dicho apartamento son labores domésticas? Contestó: Sí.-
Con relación a esta deposición, el Tribunal aprecia y con ello comparte, en este sentido el criterio del a-quo, que la testigo no tiene una apreciación directa de los hechos, sino que esta basada en hechos deducidos, notándose en su declaración en forma repetitiva, que le constaba que los ciudadanos Bladimir López y Aurora Salazar, eran marido y mujer porque deducía de que siempre los veía juntos “área de la piscina, la playa, gimnasio y cuando venían de hacer mercado”; “Si yo limpio el apartamento me doy cuenta que en ese apartamento hay una cama matrimonial y hay fotos de los señores y para mi ellos son marido y mujer”; de lo cual se observa que tal testimonio no aporta elemento de convicción sobre la verdad de los hechos planteados, y en consecuencia, el tribunal desecha dichas declaraciones de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el capítulo Primero: Promovió el mérito favorable emanado de las actas procesales, como son: a.-) Documento de compra-venta, mediante el cual los ciudadanos Bladimir López López y Aurora Salazar Marval, adquieren un inmueble ubicado en la ciudad de Pampatar, Estado Nueva Esparta, este documento público destaca lo siguiente: 1) Que Bladimir López López y Aurora Salazar Marval, son co-propietarios a partes iguales (50% c/u). 2) Que ellos son comuneros pro-indivisos de dicho inmueble. 3) Que cuando se identifica el estado civil de ambos adquirientes, se menciona que Aurora Salazar Marval es soltera y Bladimir López López es divorciado.
En lo que respecta a esta probanza, aprecia el Tribunal que se trata de un documento público expedido por una autoridad publica administrativa, acreditante de la fe publica registral, que al no ser impugnado, por lo cual este Tribunal le acredita pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 13.57, del Código Civil.-
b.-) Registro de Información Fiscal, expedido por el Seniat, en fecha 3 de Junio del año 1.998, donde consta la fecha de inscripción y la dirección de la residencia que para ese entonces tenía Aurora Salazar Marval, la cual era: Calle Guaraguao, Edificio Don Manuel, Piso 7, Apartamento 7B, Anzoátegui, Zona Postal 6023.
c.-) Registro de Información Fiscal, expedido por el Seniat, en fecha 10 de Febrero del año 2.002, donde consta la fecha de inscripción y la dirección de la residencia actual de Aurora Salazar Marval, la cual es: Conjunto Residencial Palma Dorada, Edificio N° 3, torre “A”, piso 13, apartamento 3-A-13, Calle Cerro Sur, Sector Venecia, Parroquia Lechería, en Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui.
d.-) Constancia de Residencia, expedida por la Alcaldía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, el día 2 de Mayo del año 2.005, donde se da Fe Pública de que Aurora Salazar Marval, tiene su residencia en: El Sector Venecia, Calle cerro Sur, Conjunto Residencial Palma Dorada, Apartamento 3-A-13, Piso 13, Torre A, Lechería, Estado Anzoátegui.
e.-) Constancia de Inscripción, expedida por el Consejo Nacional Electoral, en fecha 18 de Marzo del año 2.009, donde consta que Aurora María Salazar Marval, ejerce su derecho al voto en el centro de votación: Unidad Educativa Menca de Leoni, detrás del colegio Juan XXIII, Lechería.
En lo que respecta a las probanzas, cursantes a los folios 152, 22, 153,154, respectivamente, del expediente principal, observa este Tribunal, visto que son instrumentos públicos, los cuales no fueron impugnado en su oportunidad, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil.- Así se declara.
f.-) Sentencia Interlocutoria (folio 166 al 175), dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del Estado Nueva Esparta, en fecha 2 de Abril del año 2.009.
Sobre tal promoción, la parte demandada en su escrito de pruebas señalo haciendo alusión a las pruebas precedentemente valoradas, y a la presente lo siguiente:
…”del análisis de estos documentos públicos se evidencia: Que Aurora siempre ha estado residenciada en las Ciudades de Puerto la Cruz y Lechería, en inmuebles de su propiedad, donde ha desempeñado sus actividades personales siempre en forma individual, y su domicilio en la Ciudad de Barcelona, donde ha desarrollado su actividad empresarial, sin contar en ninguno de los documentos producidos que en las direcciones de esas residencias y domicilios; ella haya compartido las mismas con Bladimir López”…
De la mencionada probanza atisba el Tribunal que se trata de una documental pública, emanada de un órgano judicial, que autoriza la fe pública judicial, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 de Código Civil. Así se declara.-

En el capítulo Segundo:

Promovió como pruebas documentales, las siguientes: Documentos públicos constituidos por: g.-) Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de Farmacia Aurora, S.R.L., donde se evidencian los hechos siguientes: 1) Que Aurora Salazar era socia de dicha sociedad. 2) Que la sociedad era propietaria de un fondo de comercio denominado Farmacia Aurora. 3) Que Aurora Salazar y la señora Juliana Marval de Salazar, vendieron la totalidad de las cuotas de participación de las cuales eran propietarias, en fecha 3 de Diciembre del año 1.992.

En el Capítulos Tercero:
a) Promovió, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de Inversiones Tubores, C.A., donde se evidencian los hechos siguientes: 1) Que Aurora Salazar es accionista de dicha sociedad y ejerce el cargo de Presidente de la Junta Directiva. 2) Que la sociedad es propietaria de un inmueble constituido por: Un (1) apartamento ubicado en: El Sector Venecia, Calle cerro Sur, Conjunto Residencial Palma Dorada, Apartamento 3-A-13, Piso 13, Torre A, Lechería, Estado Anzoátegui; el cual es la residencia actual de ella.
b) Documento de compra-venta de inmueble a nombre de Administradora G & S, S.R.L., donde se evidencian los hechos siguientes: 1) Que Aurora Salazar, es accionista y ejerció el cargo de Presidenta de la Junta Directiva de dicha sociedad. 2) Que la sociedad adquirió un inmueble constituido por: Un (1) apartamento ubicado en: El Sector Cerro Sur, Calle cerro Sur, Conjunto Residencial Cerro Mar, Apartamento A-31, Piso 3, Torre A, Caztor, Lechería, Estado Anzoátegui; inmueble este donde ella estuvo residencia anteriormente.

En el capítulo Cuarto:

Promovió como prueba documental, la siguiente: Documento público constituido por: Documento de compra-venta de inmueble, efectuado por Bladimir López López a Rajko Nedeljkovic Balia., donde se evidencian los hechos siguientes: 1) Que Bladimir López vendió por la suma de Bs.f 180.000,oo, un inmueble constituido por: Un (1) apartamento ubicado en: El Sector Playa Lido, Avenida Daniel Camejo Octavio, Conjunto Residencial Playa Mar, Apartamento 2-A-1, Piso 2, Torre A, Caztor, Lechería, Estado Anzoátegui. 2) Que la fecha de protocolización de dicho documento, fue el día 31 de Marzo del año 2.008, registrado bajo el Nº 19, folio 151 al 154, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Primer Trimestre. 3) Que en el texto de dicho documento de compra-venta, no se menciona a la ciudadana Aurora Salazar Marval, como autorizando la venta efectuada por Bladimir López, demostrándose con su actuación, lo siguiente: Que hace sólo un año y dos meses atrás, él ejerció un acto de disposición de un bien inmueble particular y no alegó ser concubino de Aurora Salazar Marval.
Sobre las probanzas identificadas en el capitulo II, III, y IV, debidamente descritas observa el Tribunal que se tratan de copias simples de documentales públicas emanadas de un órgano administrativo, que no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo cual el Tribunal las tiene como fidedignas, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código Procedimiento Civil.-

VII
El Tribunal Segundo de Primera Instancia, fundamento la sentencia de fecha 19 de enero de 2010, de la siguiente manera:
…“Vista estas declaraciones, ambas testigos depusieron, que ellas trabajaron con los ciudadanos Bladimir López y Aurora María Salazar, en su apartamento ubicado en residencias Don Manuel en la calle Guaraguao de Puerto la Cruz, y el demandante en su libelo estableció como domicilio de la unión permaneció que supuestamente existió entre el y la demandada, en la Residencias Bahías Doradas, apartamento 8-4, ubicado en la Urbanización Playa del Ángel y principal de la Calle Nueva Cádiz de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en este caso vemos como la testigo afirman tener conocimiento de hechos ocurridos en el pasado pero que a criterio de este Tribunal, le resulta imposible que hayan podido conocerlo por las circunstancia del lugar en que tales hechos ocurrieron, ya que ellas declararon que la supuesta relación concubinaria, de la que ellas tienen conocimiento ocurrió en la calle Guaraguao de Puerto la Cruz y el demandante estableció que la supuesta relación concubinaria ciudadana Aurora María Salazar, ocurrió en estado Nueva Esparta. Vemos como en tales declaraciones no existe verosimilitud del conocimiento de los hechos, careciendo para este Sentenciador de eficacia probatoria, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estas declaraciones deben ser desechadas y así se decide.-
En referencia a las reproducciones fotográficas consignadas por el demandante con su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa, que dichas reproducciones no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la demandada, por lo que se tiene como cierto que una de las personas que aparecen en ellas es la ciudadana Aurora María Salazar, pero que estás instrumentales no aportan a este proceso valor probatorio alguno en vista, que en ellas solo se aprecian a un grupo de personas en una celebración, pues ellas no son demostrativas de la existencia de alguna relación extra matrimonial de alguna de las personas que en ellas aparecen, por lo que este Tribunal considera, que esta prueba es impertinente para demostrar los hechos alegados por el demandante.- Así también se decide.-
Del análisis del acerbo probatorio traído por las partes al proceso, lo único que quedo plenamente demostrado en el, es que los ciudadano Bladimir López López y Aurora María Salazar Marval, adquirieron el inmueble ubicado en Residencias Bahías Doradas, apartamento 8-4, ubicado en la Urbanización Playa del Ángel y principal de la Calle Nueva Cádiz de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, pero no se demostró la existencia de ninguna relación estable de hecho entre Bladimir López y Aurora María Salazar Marval, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista que el ciudadano Bladimir López, no probó las afirmaciones de hecho establecida en su libelo de demanda y siendo así conforme a lo estipulado en el artículo 254 del ejusdem, esta demanda debe ser declarada sin lugar, ya que no existe plena prueba de los hechos alegados en ella, existiendo la duda a este Sentenciador sobre tales hechos.- Así se decide.-
Decisión
Por la razón antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente pretensión por Acción Mero Declarativa de Concubinato, presentado por el ciudadano BLADIMIR LÓPEZ LÓPEZ, contra la ciudadana AURORA MARÍA SALAZAR MARVAL.-“…

VIII

Por su parte, el recurrente fundamentó su impugnación señalando en su escrito de informes lo siguiente: El objetivo de la apelación formulada, es demostrar la ilegalidad, ilogicidad, antijuricidad e inconsistencia de hechos y de derecho de la sentencia, y así demostrar que si existió una relación concubinaria por 17 años, la cual se inició a mediados del años 1.991, a propósito del comienzo de un contrato de arrendamiento de la Farmacia Aurora, hasta cuando se trasladaron al Estado Nueva Esparta, en base a ello, la demanda tiene su premisa en los supuestos que exige el legislador para la existencia de la comunidad concubinaria: a.-) Convivencia no matrimonial permanente, b.-) Formación de un patrimonio. (Aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos). c.-) Contemporaneidad de vida en común y la formación del patrimonio. Con la prueba de documento público correspondiente al inmueble ubicado en Residencias Bahía Dorada, Apartamento 8-4, Urbanización Playa del Ángel, Calle Nueva Cádiz, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, no sólo quiso demostrar que adquirieron un departamento en conjunto, sino que dicho inmueble lo habitaron como pareja por un largo período, desde el año 2.003 hasta el año 2.008, luego de haber vivido en años anteriores en las ciudades de Puerto la Cruz y Lechería del Estado Anzoátegui, por lo que el sentenciador se limitó a valorar dicha prueba en un sentido estricto y no amplio, más aún cuando existen versiones de los testigos Cecilio Rafael González y cruz María Calderón de Alejandro, que aseveraron que si mantuvieron una relación.
Con la prueba de documento público correspondiente al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Urbanización Caribe”, Primera Etapa, Edificio Nº 5, Urimare, Piso 2, Apartamento 2-A, Avenida Principal, Urbanización Caribe, Sector El Frío de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quedó demostrado que Bladimir López adquirió dicho inmueble y que Aurora Salazar fue quién presentó el documento para su protocolización, dicha prueba fue declarada impertinente y no le otorgó valor probatorio, por lo que plantea que con éste documento existía más de un vínculo, que dicha relación no era eventual y que ella realizaba la mayoría de las diligencias de Bladimir López. Con la pólizas de seguro suscritas por Bladimir López con la Empresa Seguros Caracas, a pesar de ser evidente que el tribunal no le daría valor probatorio, no es menos cierto que constituye un indicio y allí entraría la interrogante que debía hacerse el sentenciador ¿Es qué alguien que no mantiene una relación intima o de afecto con alguien, lo pondría como beneficiario en su póliza de seguro? Con la constancia expedida por el Conjunto Residencial Playa Mar, no se le dio valor probatorio por no existir la ratificación del tercero que la emitió, pero es una prueba más que le suministraría al sentenciador, suficientes elementos de convicción para de oficio ordenar en busca de la verdad, autos para mejor proveer.
Con la prueba de testigos, se demostró cuándo Bladimir López y Aurora Salazar se conocieron, lugar de habitación y percepción de tipo de la relación entre las partes, declaraciones de testigos éstas las cuales no fueron apreciadas por el sentenciador, quien se basó para ello en lo dispuesto en el artículo 508 del código de procedimiento civil, resultándole difícil creer que el sentenciador obvió puntos relevantes e importantes como los lugares en donde la relación se desenvolvió a lo largo de 17 años, más aún cuando fueron expresados en el libelo de demanda, pretendiendo el sentenciador establecer la duración de la relación concubinaria en el Estado Nueva Esparta, lo cual es contradictorio a la pretensión esgrimida.
Asimismo, no valoró en el análisis de las pruebas, las fotografías y la constancia de registro de vivienda principal. Se impugna la sentencia por cuanto el Tribunal de Primera Instancia no consideró en lo absoluto, los instrumentos aportados, y más aún desechó a todos los testigos, por lo que al no tomar en cuenta esas testimoniales, violó el artículo 243, ordinal 5º del código de procedimiento civil, además violó el principio de derecho consagrado en el artículo 12 del código de procedimiento civil, porque no consideró lo alegado y probado en autos y al contrario sacó elementos de convicción fuera de esos alegatos y probanzas, hace valer a su favor, las presunciones e indicios que surgieron de la fundamentación del libelo de demanda, todo esto con fundamento en el artículo 510 del código de procedimiento civil y los artículos 1.394 y 1.399 del código civil. Y finalmente, solicita a este digno despacho se sirva declarar la nulidad de la sentencia recurrida.
IX
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 767 del Código Civil, establece:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.

La disposición sustantiva anteriormente transcrita, alude a la comunidad concubinaria, esto es, la presunción de comunidad de la unión no matrimonial, que exige para su tipificación que estén presentes una serie de requisitos a saber:
1) Que la mujer demuestre que ha vivido perramente en tal estado; 2) que haya contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio del hombre, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos; 3) que no haya habido adulterio.
Se establece asimismo, en la parte infine de la norma in comento, en forma determinante, que lo establecido en la norma no aplica cuando uno cualquiera de las partes tenga la condición de casado.
De manera, que si no están presentes los elementos que exige la norma, con la condición exclusiva de no tener el estado de casado, no puede presumirse la comunidad, toda vez que tal presunción admite prueba en contrario, que conoce la doctrina como presunción iuris tantum.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la acción Autónoma de interpretación Constitucional del artículo 77, solicitada por la ciudadana CARMELA MANPIERI GIULIANI, de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-33-01, dejó establecido lo siguiente:
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53. ‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones...”. (Negrillas del Tribunal Superior)

Alega la parte recurrente en el libelo que en el año 1991, inició una relación concubinaria AURORA MARIA SALAZAR MARVAL, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos estos años, que desde hace más de seis (06) meses se marchó del hogar, sin explicación alguna, solo viene por ratos y luego se marcha y como quiera que durante nuestra unión adquirimos bienes tal y como se desprende del señalado ut supra, es por lo que acudo ante Usted, para que haga efectiva la DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA, mediante el ejercicio de la acción judicial correspondiente y declaren su condición de concubino de la ciudadana AURORA MARIA SALAZAR.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la sentencia de fecha 19 de Enero de 2010, mediante la cual se declaró Sin lugar la demanda incoada, condenándose en costas a la parte demandante.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandante deviene de su disconformidad con la decisión apelada, al disentirla, contrariarla, impugnarla y desconocerla jurídicamente, alegando además que dicho fallo causa un daño irreparable a su representado.

En este orden de ideas, observa este Tribunal Superior, que en el presente asunto el recurrente, como objeto de su pretensión, solicita que se le reconozca la existencia de una unión estable de hecho con la ciudadana AURORA SALAZAR MARVAL, en el periodo comprendido desde el año 1991, conviviendo por más de dieciséis (16) años; como marido y mujer. Igualmente alegó que durante nuestra unión adquirimos bienes tal como se desprende del señalado ut supra.

La Sala Constitucional en su decisión de 15 de julio de 2005, al hacer referencia al concubinato, en su concepción jurídica establecida en el artículo 767 del Código Civil, reafirmó con claridad sus requisitos intrínsicos:

…“El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial, (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio. Entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común). La soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del C.C.; y 7, letra a) de la ley del Seguro Social”…

Por otra parte, la necesidad de dar por demostrada la situación fáctica del concubinato, a los efectos de atribuirle consecuencias jurídicas, es decir, se hacer valer los derechos que se derivan de su reconocimiento, sólo puede ser satisfecha a través de la instauración de un proceso judicial dirigido a declarar la existencia de la relación jurídica, es decir de una acción mero declarativa.

Dentro de otra consideración, el concubinato que puede ser declarado, como tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada.

Consecuencialmente, siendo que en el caso sub litis, el accionante intenta hacer valer derechos originados –según sus dichos- en la relación concubinaria que mantuvo con la demandada, iniciándose en el año 1991, con una duración por más de dieciséis (16) años; y alega en este sentido como fundamento jurídico los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 211 del Código Civil.
Lo anteriormente aludido resulta elocuente considerarlo, ya que el caso que da origen a la presente solicitud, específicamente la Acción Mero Declarativa de Concubinato, es indudable que el solicitante debe demostrar la relación concubinaria, la cual alega haber mantenido, con la demandada, mediante pruebas que demuestren con verdadera certeza de que existió dicha relación, lo cual con seguridad conllevaría, hacerle valer sus derechos, en una relación jurídica que actualmente se tiene como incierta, a fin de que esta sea utilizada como una prueba preconstituida para el juicio posterior relativo a la liquidación de comunidad concubinaria. En apoyo a lo estimado anteriormente, este Tribunal observa que, la parte accionante ciudadano BLADIMIR LOPEZ LOPEZ, pretende que se le declare, que tuvo una relación concubinaria, con la ciudadana AURORA MARIA SALAZAR MARVAL, sin haber demostrado durante el juicio tales hechos.
Considera este Tribunal, que las acciones que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, o ventilar un proceso carente de pruebas que demuestren los hechos alegados por el accionante. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor debe ser condición necesaria para la admisibilidad de determinada demanda, y en el caso de no cumplirse esta condición, estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Sentado esto, y con base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, presentemente expuestos y a la atenta revisión de las actuaciones contenidas en el presente recurso de apelación el Tribunal observa:

En la oportunidad de presentar los informes por ante esta alzada, el recurrente entre otras consideraciones en resumen expuso:

Por su parte, el recurrente fundamentó su impugnación señalando en su escrito de informes lo siguiente: El objetivo de la apelación formulada, es demostrar la ilegalidad, ilogicidad, antijuricidad e inconsistencia de hechos y de derecho de la sentencia, y así demostrar que si existió una relación concubinaria por 17 años, la cual se inició a mediados del años 1.991, a propósito del comienzo de un contrato de arrendamiento de la Farmacia Aurora, hasta cuando se trasladaron al Estado Nueva Esparta, en base a ello, la demanda tiene su premisa en los supuestos que exige el legislador para la existencia de la comunidad concubinaria: a.-) Convivencia no matrimonial permanente, b.-) Formación de un patrimonio. (Aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos). c.-) Contemporaneidad de vida en común y la formación del patrimonio. Con la prueba de documento público correspondiente al inmueble ubicado en Residencias Bahía Dorada, Apartamento 8-4, Urbanización Playa del Ángel, Calle Nueva Cádiz, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, no sólo quiso demostrar que adquirieron un departamento en conjunto, sino que dicho inmueble lo habitaron como pareja por un largo período, desde el año 2.003 hasta el año 2.008, luego de haber vivido en años anteriores en las ciudades de Puerto la Cruz y Lechería del Estado Anzoátegui, por lo que el sentenciador se limitó a valorar dicha prueba en un sentido estricto y no amplio, más aún cuando existen versiones de los testigos Cecilio Rafael González y cruz María Calderón de Alejandro, que aseveraron que si mantuvieron una relación.

De la decisión recurrida:

Del análisis del acerbo probatorio traído por las partes al proceso, lo único que quedo plenamente demostrado en el, es que los ciudadano Bladimir López López y Aurora María Salazar Marval, adquirieron el inmueble ubicado en Residencias Bahías Doradas, apartamento 8-4, ubicado en la Urbanización Playa del Ángel y principal de la Calle Nueva Cádiz de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, pero no se demostró la existencia de ninguna relación estable de hecho entre Bladimir López y Aurora María Salazar Marval, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista que el ciudadano Bladimir López, no probó las afirmaciones de hecho establecida en su libelo de demanda y siendo así conforme a lo estipulado en el artículo 254 del ejusdem, esta demanda debe ser declarada sin lugar, ya que no existe plena prueba de los hechos alegados en ella, existiendo la duda a este Sentenciador sobre tales hechos.- Así se decide.-

Conforme a lo antes narrado, y en atención al análisis y valoración de las pruebas promovidas por el actor recurrente, considera el Tribunal que las mismas no son demostrativas, y determinantes para considerar como probada la unión concubinaria interpuesta por el ciudadano BLADIMIR LOPEZ LOPEZ, contra la ciudadana AURORA SALAZAR MARVAL, ambos antes identificados, en el sentido de que el accionante haya demostrado permanentemente durante el tiempo (16 años), que a su decir convivió con la demandada de autos, por lo cual concluye el Tribunal que al no estar presentes los requisitos necesarios que hagan presumir en quien aquí decide, de la existencia de la comunidad concubinaria, en consecuencia, la presente acción mero declarativa, propuesta no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el interés jurídico actual, ya que no logró demostrar el accionante las pruebas fundamentales de la pretensión, que mantuvo esa relación concubinaria con la ciudadana AURORA SALAZAR MARVAL; con la consiguiente declaratoria Sin Lugar de la apelación, como se dispone en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-


X
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguido por el ciudadano BLADIMIR LOPEZ LOPEZ, en contra de la ciudadana AURORA SALAZAR MARVAL, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado CESAR JOSE MARRERO BLONDELL, apoderado judicial del ciudadano BLADIMIR LOPEZ LOPEZ, contra la decisión de fecha 19 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por el ciudadano BLADIMIR LOPEZ LOPEZ, contra la ciudadana AURORA SALAZAR MARVAL, ambos supra identificadas.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.-

Se condena en costas a la parte demandante recurrente, por haber sido totalmente vencida en esta segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, y déjese copia certificada de esta decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Trece (13) del Mes Agosto del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Rafael Simón Rincón Apalmo La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez
En esta misma fecha, siendo las (3:30 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez