REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º


ASUNTO: BP02-R-2010-000425
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YOLIMAR ROJAS PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 100.813, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada y publicada en fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos JESUS LEZAMA, JOSÉ MILLAN, CRUZ UVAS, ISIDRO MACUARE, ARCENIO URPIN, DRIVE HERNÁNDEZ, NELSON GARCÍA y JUAN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros.: 13.767.325, 14.764.824, 4.216.826, 14.765.325, 8.236.203, 3.172.526, 4.901.368 y 4.043.343, respectivamente, contra la empresa CONSORCIO GASODUCTO DE ORIENTE (GASOR), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando anotada bajo el N°: 01, Tomo: C-1, en fecha quince (15) de enero de dos mil ocho (2008).-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, la abogada YOLIMAR ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 100.813, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora recurrente.-

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Adujo la profesional del derecho YOLIMAR ROJAS, actuando en representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), sus representados acudieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, para interponer demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, quienes fueron debidamente asistido por su persona en ese acto, y que, por cuanto uno de los ex-trabajadores demandantes, tenía que viajar a otra ciudad por motivos laborales, no pudiendo quedarse en esta ciudad para firmar un poder posteriormente, fue por lo que, se decidió hacer un poder apud acta el día dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), fecha en la cual se materializó dicha actuación, en los subsiguientes días, dicha representación judicial solicitó el expediente por ante el Archivo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, manifestándole el funcionario que la atendió en dicha Unidad, que el expediente no existía, sucediendo esto en – reiteradas oportunidades -, razón por la cual, se dirigió a la OAP (Oficina de Atención al Público) a preguntar por el expediente, señalándole el funcionario que la atendió – igualmente – que tal asunto no existía, por lo que, se comunicó personalmente con la funcionaria encargada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal, y ésta al verificar, le manifestó que el funcionario cuando introdujo la demanda en el Sistema Juris 2000, lo hizo con una nomenclatura distinta, es decir LAB y no LAT como es debido, percatándose en ese momento – ya que pudo tener acceso al expediente - en el Sistema Juris, que el mismo dieciséis (16) de junio del año en curso, el Tribunal de la causa, había dictado un auto ordenando la subsanación del libelo de la demanda, es decir, el mismo día que fue presentado y otorgado el poder apud acta, vale decir, tres (03) horas después de realizada dicha actuación.-

De igual forma alega la representación judicial de la parte actora recurrente que, uno de los puntos que ordenó subsanar el A quo, fue la dirección de los demandantes, porque – a decir del Tribunal – no estaban completas las direcciones, por lo que, solicita a esta Alzada verifique en el libelo de la demanda, que constan todas y cada una de las direcciones de los demandantes, detallándose número de casa, calle y sector donde viven cada uno de ellos.-

Asimismo, aduce la co-apoderada judicial de la parte demandante recurrente que, el Juzgado de la Primera Instancia se abstuvo de librar las boletas de notificación a sus representados, por cuanto no constan las direcciones exactas de los mismos, y – a criterio de dicha representación judicial -, debió el Tribunal expedir las boletas de notificación a los actores, ya que si constaban efectivamente las direcciones de los mismos.-

Igualmente, señala la recurrente que, la sentencia – hoy recurrida - establece, que la parte actora debió revisar el expediente para poderse percatar del auto que ordenó la subsanación, y en defensa de ello, alega dicha representación judicial que, no se pudo revisar tal causa, primero, porque si bien es cierto, cuando le llega un expediente a un tribunal o cuando es presentado un escrito, es muy difícil, por no decir – imposible -, que ese mismo día pasen el expediente al archivo, y segundo, porque no pudo tener acceso al asunto por no haber sido agregado o introducido en el sistema con la debida nomenclatura, por lo que, hubo una violación al derecho a la defensa, por cuanto no tuvo acceso al expediente y en consecuencia, no pudo verificar en que estado se encontraba el procedimiento y las actas que lo integraban.-

Por otra parte, alega la apelante que, la decisión de la cual recurre igualmente establece, que el escrito de subsanación presentado por dicha representación judicial fue realizado de manera extemporánea, pero no señala la sentencia proferida por el A quo, la razón por la cual no se dio un pronunciamiento oportuno a la perención breve, si la misma fue dictada y publicada al décimo séptimo (17°) día hábil de despacho siguientes a la presunta – notificación tácita – de la parte demandante, si bien es cierto, la Ley Orgánica del Trabajo no establece un lapso para que el Juzgador dicte o emita el pronunciamiento respectivo de la perención breve de la instancia, pero no es menos cierto que, en aplicación a la facultad conferida en el artículo 11 del citado cuerpo normativo, el Tribunal de la Primera Instancia debió realizar tal pronunciamiento dentro de los tres (03) días hábiles de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, considera que no hubo un orden procesal y no se le garantizó a sus representados la seguridad o certeza jurídica de los lapsos.-

Finalmente, la abogada YOLIMAR ROJAS PEREZ, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora recurrente, solicita a este Juzgado Superior del Trabajo que, verifique por el Sistema Juris 2000 cual fue la nomenclatura inicial que se le asignó al asunto principal, declare con lugar el presente recurso de apelación y reponga la causa al estado de la admisión de la demanda.-


II


Así las cosas, para decidir el presente recurso de apelación, preciso es para este Tribunal Superior, previamente, realizar las siguientes observaciones:

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que, - efectivamente – en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) {folio 12}, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó un auto mediante el cual le da entrada a la demanda incoada y ordena la subsanación del escrito libelar en cuanto a unos puntos específicos, y conforme a los asientos del libro diario que el propio Tribunal A quó acordó agregar a los autos del presente asunto {folios 23 y 24}, observa esta sentenciadora que, el referido auto fue dictado en esa oportunidad, siendo las diez horas y veintisiete minutos de la mañana (10:27 am), y que el poder apud acta fue otorgado a las dos horas y diecisiete minutos de la tarde (2:17 pm), es decir, con un lapso de tiempo – considerable – como para que la parte actora se enterara del auto dictado por el Tribunal de Instancia.-

Ahora bien, respecto al alegato que formula ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora recurrente, referente a que se ingresó erróneamente el expediente en el Sistema Juris 2000, y que tal circunstancia da lugar a que la parte actora – hoy recurrente - no haya podido revisar – sistemáticamente – las actuaciones del presente expediente, pero es menester destacar que, tal situación no le impedía verificarlo en físico, - como es lo correcto -, pues se evidencia de las actas procesales, que el mismo día en que fue dictado el auto de subsanación, vale decir, el dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), en horas de la tarde, los actores otorgaron poder apud acta a dos (02) profesionales del derecho, y siendo que, tal actuación requiere de la formalidad de ser otorgado por ante el Secretario del Tribunal de la causa, quien certifica la comparecencia y firma de las personas que están otorgando el poder - con el expediente en la mano -, ya que, - jurídicamente - el poder apud acta significa otorgar un poder al pie del acta, por lo que debe hacerse obligatoriamente con el expediente a la vista para que de esa manera el secretario que está certificando dicho poder pueda verificar que efectivamente esa actuación se está realizando en la causa correspondiente, y - luego de realizado esto -, pueda ser introducido por la parte otorgante por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal, de modo pues que, la denuncia que formula el recurrente de no haber podido tener acceso – físico – a las actas procesales del expediente, no está debidamente probado en autos, sino por el contrario, al momento de haber sido otorgado el poder apud acta, los otorgantes y los abogados sobre los cuales recaía dicho mandato, tuvieron a la vista la causa que hoy nos ocupa, por lo que, esto permite establecer entonces, que – si - estaban en cuenta del auto dictado – horas antes - por el A quo, en el cual se les ordenaba subsanar el libelo de demanda, por ende debieron haber procedido a subsanar el escrito libelar a partir de ese momento y no en fecha posterior, como efectivamente se encuentra demostrado en autos.-

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora; se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada y publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) y así se deja establecido.-


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho YOLIMAR ROJAS PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 100.813, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada y publicada en fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos JESUS LEZAMA, JOSÉ MILLAN, CRUZ UVAS, ISIDRO MACUARE, ARCENIO URPIN, DRIVE HERNÁNDEZ, NELSON GARCÍA y JUAN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros.: 13.767.325, 14.764.824, 4.216.826, 14.765.325, 8.236.203, 3.172.526, 4.901.368 y 4.043.343, respectivamente, contra la empresa CONSORCIO GASODUCTO DE ORIENTE (GASOR), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando anotada bajo el N°: 01, Tomo: C-1, en fecha quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa, previo al vencimiento del lapso de la interposición de los recursos a que hubiera lugar.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).
LA JUEZ,



ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO


LA SECRETARIA,



ABG. LOURDES C. ROMERO H.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES C. ROMERO H.

CCdD/LCRH/SRAdR