REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000380
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DIANA PATRICIA BERRIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 110.704, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha once (11) de junio de dos mil diez (2010), en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTRAS INDEMNIZACIONES LABORALES, incoara el ciudadano LUIS EDUARDO MEJIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 3.711.004, contra la sociedad mercantil INTERNACIONAL LOGGING SERVICIOS, S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº: 48, Tomo: 93-A-Pro, de fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).-

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha seis (06) de julio de dos mil diez (2010), posteriormente, en fecha trece (13) de julio de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, las abogadas CRISMAIRA SALAMANCA y DIANA PATRICIA BERRIO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 141.209 y 110.704, respectivamente, actuando en sus condiciones de co-apoderadas judiciales de la parte demandada recurrente; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo el día veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), siendo las tres horas y cero minutos de la tarde (03:00p.m.), comparecieron al acto, la representación judicial de la parte demandada recurrente, antes identificada.


Para decidir respecto a la presente apelación, este tribunal observa lo siguiente:

I

Dijo la recurrente en fundamento de su apelación que, el A-quo no valoró adecuadamente el material probatorio incorporado a los autos, específicamente las documentales que corren insertas a los folios 47 al 114, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, así como las resultas de la prueba de informes que corren a los folios 9 al 58, también de la primera pieza del expediente y por tal circunstancia llegó a una conclusión distinta a la realidad de los hechos en la presente causa. Señala que, el tribunal de instancia omitió la aplicación del test de la laboralidad y que de haberlo aplicado hubiera concluido cosa distinta a lo establecido en la recurrida. Narra que la vinculación que existió entre las partes contendientes en juicio, se realizó en condiciones de independencia tales que mal puede catalogarse como una relación laboral.-

Finalmente, denuncia también que, la recurrida incurre en el vicio de contradicción pues, por una parte, le niega todo valor probatorio a una constancia de trabajo que se produjo a los autos marcada “A”; pero luego, toma como cierto el salario que se refiere en la aludida constancia de trabajo y en fundamento a éste es que procede a ordenar el pago de todos los conceptos laborales condenados.-

Pide se revoque la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes y se declare sin lugar la demanda incoada contra su representada.-


II

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se atisba que:

El ciudadano LUIS MEJÍAS, asistido de abogado, interpuso formal demanda contra la empresa INTERNACIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., y en ella, se afirmó trabajador de la demandada, razón por la que, reclama todos los conceptos que derivan de una relación de trabajo, pidiendo además su cálculo de conformidad con las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo que rige para la industria petrolera, alegando que, se desempeñaba como chofer realizando “…el transporte de Personal y Materiales (sic) desde la sede de operaciones de la empresa en la ciudad de Barcelona y/o (sic) galpón de la misma, hasta donde la empresa le indicara que normalmente era hacia los distintos taladros de P.D.V.S.A Petróleo, identificados de la siguiente manera HP-128, GW-63, RIG 46, HP-153, HP-116, PIG-50, GW-153, CPV-4, PP-630, CPV-4, HH-200, GN-63, PP-600, GW-71, PRIDE-426, ubicados en varias ciudades de la Geografía Nacional (sic)…” señalando además que “…en cuanto a la jornada de trabajo mi representado estaba a disposición de la empresa las 24 horas y cuando esta (sic) requería de los servicios de mi representado este (sic) debía trasladarse a cumplir con las funciones anteriormente descritas; Dicha (sic) jornada de trabajo la cubría los días (sic) Lunes, Martes Miércoles, Jueves, Viernes y Sábados,(sic) en un horario de Cinco (sic) (05) de la mañana a seis (06) de la tarde y en muchas oportunidades se excedía del mismo en virtud de la naturaleza del trabajo….”

Por su parte, la demandada de autos en la oportunidad de la contestación, adujo –entre otras cosas- lo siguiente:

“… Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto, que el ciudadano Luís Eduardo Mejias, prestara servicios personales como chofer a mi representada desde el 07 de mayo de 2006, puesto que lo cierto es que el hoy demandante suministraba servicios de transporte y traslado de personal, a la empresa INTERNACIONAL LOGGING SERVICIOS SA, a través de la línea de taxi Pedro Maria Freites, en razón de ello el ciudadano Luís Mejias era un proveedor de servicios, lo cual no implica de modo alguno relación (sic) laboral con mi representada. (…) no prestaba servicios de manera exclusiva para esta, (sic) ni perteneció a la nómina de empleados de dicha empresa, en virtud de que la naturaleza de las gestiones realizadas por el reclamante lo encuadraba como un proveedor de servicios (…) y si bien es cierto se le efectuaba mensualmente un pago, este (sic) se relacionaba con la prestación de servicio de taxi, que cobraba a través de una relación de facturas emitidas por la línea de taxi Pedro Maria Freites, en la cual se detallan las fechas de los servicios y el costo de los mismos (…) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el hoy demandante cumpliera una jornada de trabajo comprendida de lunes a sábado de 5:00 de la mañana a 6:00 de la tarde, puesto que dado (sic) las condiciones de la prestación del servicio, el Sr. Mejias solo (sic) se trasladaba a la sede de mi representada, cuando se requería un servicio de transporte y solo (sic) si este (sic) se encontraba disponible…(…) la prestación de servicio del demandante para con mi representada dependía de la relación mercantil que existía entre Internacional Logging Services y la Asociación Civil de Taxi Pedro María Freites, quien le proveía de servicios de transporte, por consiguiente si de alguna manera se generaron conceptos laborales a favor del Sr. Luís Eduardo Mejias correspondería en tal caso exigirlos a la referida Asociación Civil. Pues ni siquiera en forma solidaria podría hacerse responsable mi representada ya que la actividad de aquella no es inherente ni conexa con la actividad a la que se dedica mi representada...”.-

De lo anterior queda claro que, en la presente causa la controversia entre las partes giró en torno al carácter de trabajador subordinado del actor para la demandada, pues la defensa de ésta – aunque en términos no muy felices-, consistió en sostener que la prestación de servicios del actor se hizo por intermedio de una línea de taxis, en consecuencia, en condiciones de independencia tales que excluyen el carácter subordinado de la labor y además por cuenta propia del prestatario del servicio, lo que borra la ajenidad en la vinculación, pretendida por la parte actora. Al respecto, se observa que:

La demandada para probar sus dichos trajo a las actas procesales un legajo de copias simples en las que se lee “Relación de viajes”; un logo de “Asociación Civil Taxi Pedro Maria Freites”, la firma del actor y copias de depósitos bancarios en una cuenta a nombre del actor; documentales que si bien es cierto, en la audiencia de juicio fueron impugnadas por el actor al haberse promovido en copias simples; este tribunal observa que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la certeza de los mismos ha podido constatarse en juicio con auxilio de otro medio de prueba que demuestra la existencia de dichas documentales; en efecto, también promovió la demandada prueba de informes a las instituciones bancarias que se reseñan en las copias simples de planilla de depósito bancario y de las resultas de la prueba de informes puede constatarse la existencia de las cuentas bancarias a nombre del actor en las que, la demandada efectuaba los depósitos conforme a la relación de viajes que acompañan a tales depósitos. Tal circunstancia a los ojos de esta alzada, resulta suficiente para darle veracidad al legajo de documentales que se analizan, si se considera, por una parte que, la representación judicial del actor se limitó a impugnar las copias por ser simples de documentos privados; pero nada dijo respecto a la firma que se observa en ellas, es decir, no dijo nada respecto a si esas relaciones de viajes fueron elaboradas y remitidas por el actor a la demandada; por la otra, tales relaciones de viajes lucen como sustento de los depósitos bancarios que las acompañan cuya certeza ha quedado debidamente determinada en autos; por esta razón, le merecen fe a esta juzgadora y al analizarlas se aprecian dos circunstancias: La primera de ellas que, los viajes no se realizaban diariamente, pues las fechas que se reseñan no evidencian la debida continuidad como para establecer – por ejemplo- como cierta la jornada que adujo el actor en su escrito libelar que desarrollaba de lunes a sábado de cinco de la mañana a seis de la tarde. La segunda el precio estipulado para cada viaje con inclusión del costo que se asignaba a cada hora de espera, lo que permite establece, por una parte, que el actor fijaba el precio del viaje y de las horas de espera, por la otra, que no se corresponde el salario que dijo el actor devengar con los depósitos efectuados por la demandada que resultaron siempre en montos superiores al supuesto salario alegado en el escrito libelar.-

Si lo anterior se adminicula a lo que se evidencia de las resultas de la prueba de informes que rindió PDVSA, que corren insertas a los folios 13 al 16, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, en la que se puede leer que, efectivamente como adujo el actor en su escrito libelar, la demandada presta servicios para la empresa informante en los taladros que identificó el actor en el libelo; sin embargo, el actor no aparece registrado en el control de acceso a las instalaciones de dichos taladros, se puede concluir en que –efectivamente- como sostuvo la demandada en juicio, el actor prestó para ella servicios de taxi en condiciones de independencia tales que, no ameritaba siquiera que tuviera acceso al lugar al que trasportaba a personas y materiales, por no ser un trabajador subordinado de la contratista que hiciera el transporte con absoluta regularidad y así se establece.-

Con todo hay que agregar que, es práctica común de muchas empresas servirse de líneas de taxi para el traslado de sus ejecutivos e incluso de encomiendas, útiles, materiales, documentación y pagar el servicio por viaje y mediante relación de los mismos y en estos casos, el taxista – a los ojos de esta alzada -, luce como un trabajador no dependiente en los términos que tilda el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, por esta razón y con vista al análisis del material probatorio que antecede, esta alzada arriba a la plena convicción que el actor no estuvo bajo la dependencia de la demandada, ni prestaba los servicios por cuenta de ésta, antes por el contrario, lo hacía por cuenta propia en los términos de la aludida norma y así se establece.-

Respecto al legajo de nóminas que trajo la demandada al proceso, así como su organigrama y listado de proveedores de servicios, documentales todas insertas a los folios 115 al 360, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, este tribunal comparte la valoración que de ellas hizo el A-quo, por considerar que, efectivamente no son útiles en la causa a tratarse de documentos elaborados por la propia promovente y cuya autoría no puede atribuirse a su adversaria y así se establece.-

Finalmente, respecto a las pruebas promovidas por el actor, es menester destacar lo siguiente:

La falta de exhibición de los documentos exigidos a la demandada, debe valorarse en la forma como la valoró el A-quo, si tomamos en consideración que, lo controvertido en el presente caso fue, precisamente, la existencia del vínculo laboral entre las partes en juicio. La prueba de informes se analizó supra y respecto a las documentales que corren insertas a los folios 31 y 32 de la primera pieza del expediente, es menester destacar que, en nada contribuyen a establecer una relación de trabajo entre las partes en juicio, por dos razones fundamentales: La primera, porque una de ellas es una constancia de trabajo, cuyo original se hizo valer en la audiencia de juicio, empero; en ella se reseña que el actor realizaba labores como supervisor de almacén, cargo absolutamente distinto al que se dijo en el escrito libelar, por ello, no le merece fe a esta alzada. La segunda, porque respecto a la otra documental que versa sobre una autorización que dio la demandada al actor para que trasladara ciertos equipos propiedad de la demandada es menester significar que, más allá de la circunstancia relativa a la consignación o no de su original en la oportunidad que para ello fijó el A-quo, lo cierto es que la existencia de esa documental abona la tesis de la alzada, pues lógico es pensar que, una autorización de ese tenor se otorga a un tercero con quien la propietaria de los equipos no tenga más vinculación que la encomienda del traslado, no así a su trabajador subordinado a quien le bastaría con evidencia ante la autoridad del tránsito terrestre que obra por orden y cuenta de su patrono para el traslado de esos equipos.-

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte representación judicial de la parte demandada recurrente, revocándose en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha once (11) de junio de dos mil diez (2010) y se declara SIN LUGAR la demanda incoada. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DIANA PATRICIA BERRIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 110.704, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha once (11) de junio de dos mil diez (2010), en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTRAS INDEMNIZACIONES LABORALES, incoara el ciudadano LUIS EDUARDO MEJIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 3.711.004, contra la sociedad mercantil INTERNACIONAL LOGGING SERVICIOS, S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº: 48, Tomo: 93-A-Pro, de fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes y se declara SIN LUGAR la demanda incoada. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).
LA JUEZ,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES C. ROMERO H.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo la una y cuarenta y siete minutos de la tarde (01:47 P.M.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES C. ROMERO H.