REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BC02-X-2010-000036
Se contraen las presentes actuaciones a incidencia de inhibición planteada el día veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), por la abogada CARMEN CECILIA FLEMING, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por encontrarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de existir amistad manifiesta entre su persona y la profesional del derecho MARIA EUGENIA RUIZ MACHADO, quien en el presente asunto, actúa en condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, según se evidencia en Instrumento Poder cursante en las actas procesales de esta causa, específicamente a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49). Planteada la inhibición en el expediente signado con la nomenclatura N°: BP02-R-2010-000415, contentivo del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra decisión publicada en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil diez (2010), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano DIÓGENES RAFAEL YVIMAS QUIARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: 8.254.417, contra la empresa INDUSTRIAL MALVI, C.A. (INMAVICA).-
Así las cosas, y por cuanto este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la señalada en el numeral 4° del artículo 31 del citado cuerpo normativo, referida a tener la inhibida amistad con cualquiera de los litigantes, tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable su imparcialidad, en criterio de esta Juzgadora, sólo la Juez inhibida puede conocer el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada y en tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada.-
Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la ciudadana CARMEN CECILIA FLEMING, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, toda vez que corresponde a este Tribunal conocer del mismo, conforme lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).
LA JUEZ,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES C. ROMERO H.
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las tres hora y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m.). Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES C. ROMERO H.
CCdeD/LCRH/SRAdR
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