REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004287
ASUNTO : BP01-P-2010-004287
Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho al ciudadano RAMON DE JESUS PARAQUEIMO, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicitando de igual manera le sea decretada LIBERTAD SIN RESTRICCION, por no encontrarse llenos los requisitos previstos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, DRA. EULALIA ELENA LEZAMA. Este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado RAMON DE JESUS PARAQUEIMO, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que el procedimiento a seguirse el Ordinario, conforme a lo preceptuado en el articulo 280 Ejusdem. SEGUNDO: Riela al folio tres (03) y vto., de la presente causa, Acta Policial, de fecha 18/08/2010, suscrita por el Funcionario DETECTIVE CUAREZ GUSTAVO, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Piritù, Estado Anzoátegui; en la cual entre otras cosas deja constancia de las circunstancias del Modo Tiempo y Lugar en que fue aprehendido el ciudadano RAMON DE JESUS PARAQUEIMO, por la presunta comisión en uno del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en el que luego de una revisión Corporal le fuera incautado en su bolsillo introduciendo las manos en el bolsillo del pantalón que portaba sacando del pantalón del lado derecho tipo bermudas que portaba, tres mini envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo en su interior una sustancia blanca pastosa presunta droga denominada COCAINA (CRACK). Ahora bien, sobre lo incautado, considera éste Tribunal, que no existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del referido imputado, asimismo considera que al momento en que los funcionarios policiales practican la inspección corporal al ciudadano RAMON DE JESUS PARAQUEIMO, no fue realizada en presencia de personas o testigos que puedan dar certeza de sus actos; es por lo que en consecuencia y de conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, este Tribunal de Control de Guardia, decreta la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCION a favor del ciudadano RAMON DE JESUS PARAQUEIMO, solicitada por la Vindicta Pública. TERCERO: Líbrese el oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Piritu, Estado Anzoátegui, participando lo aquí decidido. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones, en su oportunidad respectiva. QUINTO. Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN a favor del imputado RAMON DE JESUS PARAQUEIMO, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.341463, natural de Zaraza, donde nació en fecha 18/08/2010, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Hijo de José Ramón Bazzolleto y Maria Magdalena Paraqueimo, residenciado en Calle las Acacias, casa, C/S Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, de conformidad con los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. FLORDDY GOMEZ