REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004318

Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su condición de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 04, al ciudadano GREGORIO ANTONIO FERREIRA MAITA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando de igual manera se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora de Confianza, Abg. LUISANA GUANIQUE, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado: GREGORIO ANTONIO FERREIRA MAITA, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Riela a los folios (3 y 4) de la presente causa, Acta Policial de fecha 20/08/2010, suscrita por el funcionario SUB INSPEC (IANPANZ) JOSE SOTO, adscrito a la Brigada Motorizada del Distrito Policial Nº 16 de la Zona Policial Nº 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quién deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el hoy imputado por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asímismo corre inserto al folio (5) de la presente causa Acta mediante la cual el imputado fue impuesto del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Riela a los folios (6 y 7), Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LUIS RAMON HERNANDEZ RAMIREZ; al folio (8) se evidencia Cadena de Custodia, donde se describe la evidencia decomisada en el procedimiento. Cursa al folio (9), Acta de Identificación de la Sustancia incautada al imputado de autos. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones considera éste Tribunal, que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del referido imputado en el ilícito penal incriminado por el Ministerio Público, y cumplidos como se encuentran los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, este Tribunal de Control Nº 04, de Guardia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal; consistentes en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal; Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui; Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan sustancias psicotrópicas; al no existir el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Se decreta Con Lugar el pedimento del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256, Ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por ende sin lugar el pedimento invocado por la Defensa Privada.

CUARTO: Líbrese el Oficio correspondiente a la Zona Policial Nº 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui participando la decisión dictada.

QUINTO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de continuar con las investigaciones, y obtener la verdad de los hechos como finalidad del proceso, de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal, al Ciudadano: GREGORIO ANTONIO FERREIRA MAITA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.103.015, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29/11/1961, de 48 años de edad, soltero, mensajero de la Alcaldía, hijo de Antonio Ferreira y Romelia de Ferreira, y domiciliado en la Calle Ricaurte Nº 27, Casco Central de Barcelona, cerca de la Plaza Rolando, Barcelona, Estado Anzoátegui, Telf. 0424-868.85.57, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; consistentes en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal; Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui; Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan sustancias psicotrópicas. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Zona Policial Nº 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui participando la decisión dictada. Cúmplase. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04, DE GUARDIA.

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ.
SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. MERCEDES NATERA.