REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004326
ASUNTO : BP01-P-2010-004326

Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL ROJAS, en mi carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos LAREZ MAITA DARLING JOSUL Y LAREZ MAITA RONALD LEANDRO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, solicitando se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250, 251, Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Igualmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por el Defensor Privado, DR. HAROLD JOSE PEREZ FERNANDEZ, previamente designado en la audiencia de presentación de detenido fijada para tales fines, este Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir observa:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos LAREZ MAITA DARLING JOSUE Y LAREZ MAITA RONALD LEANDRO, de ello se evidencia el acta de Investigación de fecha 20 de Agosto del 2010, cursa a los folios tres (03) su vuelto de la presente causa, se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario.
SEGUNDO: Cursan a los folios tres (03) su vuelto de la presente causa, Investigación de fecha 20 de Agosto del 2010, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha compareció, el funcionario Agente PEDRO BETANCOURT, adscrito al departamento de Investigaciones de Vehículos de esta sub-Delegación, dejo constancia de la siguiente diligencia: “ siendo las 6:50 minutos de la mañana, encontrándome en la sede de Esta Oficina, en labores relacionada con el servicio , se recibí llamada telefónica de parte del Asistente Administrativo HEBERTO SAAVEDRA, adscrito a este despacho, informando que al momento que se encontraba en la calle Democracia d el Sector las Charas, fue sometido por dos sujetos aun por identificar, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de una unidad moto marca UNICO, color GRIS, sin placa, la cual se encuentra asignada a esta sub-delegación, motivo por el cual me traslade en compañía de los funcionarios Sub-Inspector KELVIS GIL, agente CARLOS CASTRO, OSWALDO ITRIAGO, ALCIDES GUISEPPI, WILLIANS IVIMA, FRANK BOTINI, JUAN SANOJA y Sub-Inspector (IAPMG) OLIVER SERRANO, en vehiculo particular, hacia el referido sector, a fin de realizar las primeras diligencias de investigación relacionas a este hecho, una vez en el lugar nos entrevistamos con el funcionario HEBERTO SAAVEDRA, quien manifestó que al momento que llego a su casa y se disponía a bajase de la unidad moto si placa del CICPC, lo sorprendieron 2 muchachos, uno de ellos portando una pistola, quienes lo sometieron para luego despojarlo de la unidad moto, acto seguido procedí a realizar varios recorridos por el sector a fin de lograr la ubicación de los autores del hecho, pudiendo avistar a dos ciudadanos a bordo del vehiculo moto marca UNICO, color GRIS, sin placa, el cual porta un logo alusivo a este cuerpo policial, nos identificamos inmediatamente como funcionarios al Servicio de este cuerpo de investigaciones y manifesté el motivo de nuestra presencia, procediendo a indicarles a dichos ciudadanos que aparcaran el vehiculo a un lado de la vía, procediendo a realizar la revisión de estas personas, logrando ubicar evidencias de interés criminalistico, identificando a dichos ciudadanos como: LAREZ MAITA RONALD LEANDRO, quien es Venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-19.839.709, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 05-11-1987 de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en la calle oeste casa Nº 42, barrio las Charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui hijo de los ciudadanos JESUS ANTONIO LAREZ (v) y CARMEN MAITA (v), (QUIEN CONDUCIA LA MOTO).y LAREZ MAITA DARLING JOSUE, quien es Venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-21.081.235, nacido en Barcelona - Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Abril de 1985, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de los ciudadanos JESUS ANTONIO LAREZ (v) y CARMEN MAITA (v), residenciado en la calle oeste casa Nº 42, barrio las Charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, posteriormente trasladamos el vehiculo y a los ciudadanos aprehendidos a la cede de la oficina, donde se practicaron las respectivas inspecciones técnicas del automotor y se notifico del procedimiento al funcionario inspector jefe MANUEL YANEZ, quien ordeno se diera inicio a las catas procesales por la presunta comisión de uno de los delito tipificados en la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, los funcionarios aprehendidos fueron puestos a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico.
TERCERO: Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados LAREZ MAITA DARLING JOSUE Y LAREZ MAITA RONALD LEANDRO en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Articulo 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehiculo para los dos imputados, en perjuicio de HEBERTD SAAVEDRA, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero y Artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Considera este Juzgado que la aprehensión de los Imputados como FLAGRANTE, y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui.
QUINTO Líbrese oficio al referido organismo policial, participándole de lo aquí decidido quienes quedaran recluidos en la Zona Policial Nº 2 de la Policía del Estado Anzoátegui. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LAREZ MAITA DARLING JOSUE, quien es Venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-21.081.235, nacido en Barcelona - Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Abril de 1985, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de los ciudadanos JESUS ANTONIO LAREZ (v) y CARMEN MAITA (v), residenciado en la calle oeste casa Nº 42, barrio las Charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui,y LAREZ MAITA RONALD LEANDRO, quien es Venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-19.839.709, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 05-11-1987 de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de los ciudadanos JESUS ANTONIO LAREZ (v) y CARMEN MAITA (v), residenciado en la calle oeste casa Nº 42, barrio las Charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Articulo 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehiculo para los dos imputados, en perjuicio de HEBERTD SAAVEDRA; en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA;

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA;

ABOG. LUIS RENE PEREZ