REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004331

Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL ROJAS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano: WILMER MIGUEL DURAN ESCOBAR, titular de cedula de identidad Nº V- 20.811.421, por la presunta comisión del delito de IMPEDIMETO A DERECHO POLITICO Y DAÑOS, previsto y sancionado en los Artículos 166 y 473 del Código Penal, en Perjuicio del Partido Político PSUV, solicito formalmente se califique la aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el articulo 373 ejusdem. Asimismo solicitó les sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público FRANCISCO CAICUTO, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado WILMER MIGUEL DURAN ESCOBAR, y como procedimiento a seguirse en la presente causa el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión del imputado como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario, conforme a lo establecido en los Artículos 373 y 248 del Código Orgánico Penal.

TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, como lo es el delito de IMPEDIMETO A DERECHO POLITICO Y DAÑOS, previsto y sancionado en los Artículos 166 y 473 del Código Penal, en Perjuicio del Partido Político PSUV.. Ahora bien en virtud del contenido de las actuaciones consistentes en: ACTA POLICIAL de fecha 20/08/2010, cursante al folio 03 y su vto., suscrita por el detective JOSE MARQUEZ, adscrito a la Policía del Municipio Simón Bolívar de Barcelona, en la cual deja constancia del lugar tiempo y modo en que fue detenido el imputado.

CUARTO Elementos éstos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: IMPEDIMETO A DERECHO POLITICO Y DAÑOS, previsto y sancionado en los Artículos 166 y 473 del Código Penal, en Perjuicio del Partido Político PSUV. Asimismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado: WILMER MIGUEL DURAN ESCOBAR, en la comisión de tales hechos, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, es procedente dictar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º que consiste en presentación cada Treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo y 2.- Prohibición de la salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui.

SEXTO: Se acuerda librar el oficio correspondiente a la Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: WILMER MIGUEL DURAN ESCOBAR, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.811.421, natural de Turen, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 11-04-84, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Sin residencia fija, por la presunta comisión de los delitos de IMPEDIMETO A DERECHO POLITICO Y DAÑOS, previsto y sancionado en los Artículos 166 y 473 del Código Penal, en Perjuicio del Partido Político PSUV,, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,

ABG. NELSON ANTONIO MEJIAS.

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. LUIS RENE PEREZ