REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004336
Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, a los ciudadanos JACOB CASTILLO CABELLO Y LUISEL DEL CARMEN CABALLERO MARQUEZ, en virtud de la aprehensión efectuada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta policial, de fecha 20/08/2010; ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un hecho flagrante tal como lo establecen los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente precalifico los hechos para los imputados, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456, ordinal 3º del Código Penal, Solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Y oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación debidamente asistidos por los Defensores de Confianza, DRES. JUAN CARLOS PALACIOS GIL Y ARTURO GONZALEZ LUCES, previamente designados, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa del folio cinco (05) al siete (07) de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 20/08/2010, suscrita por el agente JORLY CAMPOS, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Píritu, en la cual deja constancia del modo lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos JACOB CASTILLO CABELLO Y LUISEL DEL CARMEN CABALLERO MARQUEZ. Cursa al folio 03 al 04 de la causa, ACTA DE DENUNCIA Nº I-493-354, de fecha 20-08-2010, interpuesta por el ciudadano OSORIO VELARDE ADOLFO JOSE ANTONIO. Al folio 08 de la causa, ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano MARTINEZ ARVELAEZ JOAN ROMAN. Al folio 09, 10 y 11 de la causa, ACTAS DE ENTREVISTA tomadas a los ciudadanos GUAINA QUIARO EUDO JOSE Y ELIDER JOSE GUAINA QUIARO.
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos JACOB CASTILLO CABELLO Y LUISEL DEL CARMEN CABALLERO MARQUEZ, se califica su aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguir se decreta el ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación de los ciudadanos JACOB CASTILLO CABELLO Y LUISEL DEL CARMEN CABALLERO MARQUEZ, en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 456, ordinal 3º del Código Penal, no obstante considera quien aquí juzga que la medida de privación de libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa y es por lo que este Tribunal de Control Nº 04, estima que los mas ajustado a derecho es otorgar a favor de los imputados JACOB CASTILLO CABELLO Y LUISEL DEL CARMEN CABALLERO MARQUEZ, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el articulo 256, ordinales 3º y 4º del código orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui.
TERCERO: Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Píritu, a los fines de participar sobre la decisión dictada en esta misma fecha. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos JACOB CASTILLO CABELLO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.022.813, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-02-89, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de ANGEL VENTURA y GERALDINE CABELLO, residenciado en la avenida Principal El Tejar de Píritu, al lado de la vidriera Los Pinos, teléfono 0414-8328884, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, y LUISEL DEL CARMEN CABALLERO MARQUEZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.873.830, natural Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08-05-88, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hijo de los ciudadanos MARIA MARQUEZ y JOSE LUIS CABALLERO, residenciada en el Sector Guariguata, Vista al Mar, casa en Construcción, Urbanización Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456, ordinal 3º del Código Penal. Todo de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio respectivo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,
DR. NELSÒN ANTONIO MEJÌAS RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. LUIS PEREZ