REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL :BP01-P-2010-004340
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL ROJAS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, a los imputados GOITA GUARIRAPA JESÚS ALBERTO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, RESITENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 218, 413, 277 y 186 respectivamente todos del Código Penal, en agravio de ROQUE PEÑALVER JOSE; solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 250, 251 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por los Defensores de Confianza, DRES. SALVADOR PIMENTEL y ARMANDO OROCOPEY, previamente designados en la audiencia de presentación de detenidos fijada para tales fines, este Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado REYES PRIETO CRISTIAN JESUS y CASTRO FREITES JESUS, así como la exposición de la defensa, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios 03 al 04 de la presente causa, cursa Acta de Procedimiento Policial, de fecha 20-08-2010, suscrita por el funcionario INSPECTOR REQUENA ALBERTO Y EL AGENTE YORDI REYES Y AGENTE REINALDO VALDERRAMA adscrito al Instituto Autónomo de Policía de sotillo, en la cual deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado REYES PRIETO CRISTIAN JESUS y CASTRO FREITES JESUS . Cursa la folio 6 denuncia de fecha 20 de agosto de 2010 efectuada por el ciudadano ROQUE PEÑALVER JOSE LUIS,. Cursa al folio 8 CADENA DE CUSTODIA de las evidencias incautadas. Cursa al folio 11Copia Fotostática de Informe medico de fecha 20-08-2010 efectuado por el galeno FERNANDO REGGEIRO al ciudadano ALBERTO JOSE REQUENA. Cursa al folio 12 Planilla de Vehiculo recuperado. Cursa al folio 17 Copia fotostática de fotos del vehiculo recuperado.
TERCERO: Por consiguiente, existen elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad del imputado REYES PRIETO CRISTIAN JESUS y CASTRO FREITES JESUS, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del imputado, estableciéndole como calificación los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, RESITENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 4 Y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 218, 413, 277 y 186, respectivamente todos del Código Penal, en agravio de ROQUE PEÑALVER JOSE; hechos punibles de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y merecen pena privativa de libertad, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, vista la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público, razones que llevan al convencimiento de este Tribunal acerca de la aplicación de la medida de coerción aquí decretada, como excepción al principio constitucional establecido en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que sea remitido a medicatura forense al ciudadano REYES PRIETO CRISTIAN JESUS a los fines de hacer constar el carácter de la lesión que presente el mismo este tribunal así lo acuerda y ordena el traslado del referido imputado para el día 24 DE AGOSTO DE 2010, hasta la Medicatura Forense de Puerto La Cruz, a los fines de que sea evaluado por el Medico Forense adscrito a esa unidad. Asimismo en cuanto a la solicitud de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS este tribunal insta a la defensor a los fines de que acuda a la Fiscalia del Ministerio Publico a cargo de la investigación y efectué su pedimento sin menoscabo de que en caso de ser negado por esa instancia la practica de dicha prueba anticipada acuda ante este tribunal por control judicial para satisfacer su solicitud. Se acuerda como sitio de reclusión se acuerda el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, donde quedara recluido a disposición de este Tribunal de Control.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados REYES PRIETO CRISTIAN JESUS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.135.228, natural Cojedes, estado Cojedes, profesión u oficio obrero, de 20 años de edad, nacido el 04-12-1989, hijo de OLIENTO REYES Y MARIANELA PRIETO, residenciado en Barrio 17 de Junio, Calle Principal, cerca de la Panadería, Avenida Intercomunal, Puerto La Cruz, y CASTRO FREITES JESUS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, natural Barcelona , estado Anzoátegui, profesión u oficio ayudante de albañilería , de 26 años de edad, nacido el 1984, hijo de YULY CASTRO Y ALFREDO FREITES residenciado en Barrio 17 de Junio, casa Nº 276, Calle Principal, cerca de la Panadería, Avenida Intercomunal, Puerto La Cruz, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, RESITENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 4 y 5 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 218, 413, 277 y 186, respectivamente todos del Código Penal, en agravio de ROQUE PEÑALVER JOSE, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA;
ABOG. JESUS ASCANIO