REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003811
ASUNTO : BP01-P-2010-003811
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano Dr. IVAN PEREZ, Defensor Privado en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por el este Juzgado en fecha 13 de Julio de 2010 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ciudadano JESUS ALEJANDRO LOPEZ GUEVARA, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 13 de Julio de 2010 este Tribunal celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano JESUS ALEJANDRO LOPEZ GUEVARA, Venezolano, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.342.636, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 16-04-1992 de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ESTUDIANTE , hijo de NARCISO LOPEZ Y ALIDA GUEVARA, residenciado en la Calle Sucre, Nº 05, Guanta Sector Casco central, Estado Anzoátegui, teléfono 0281-2683080, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE DE COSAS PROVEIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehiculo Automotor y 470 del Código Penal.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado JESUS ALEJANDRO LOPEZ GUEVARA, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal de Control en fecha 13 de Julio 2010, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano JESUS ALEJANDRO LOPEZ GUEVARA. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, Dr. IVAN PEREZ y MANTIENE al imputado JESUS ALEJANDRO LOPEZ GUEVARA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SANCHEZ