REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002826
Visto el escrito presentado por los presentado por el DR. ARMANDO LOROÑO, procediendo en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan a este Despacho se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan que el Ministerio Público, solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, este Tribunal para decidir observa:
La presente causa se inicia en fecha 16 de Enero de 2010, mediante denuncia formulada por PEDRO MANUEL HERNANDEZ, presentada por ante el Despacho de la Fiscalia del Ministerio Publico, donde manifiesta: “que los animales de la señora Lisbteh Velásquez, se habían metidos en su fundo denominado taguapiere, y le habían destrozado una siembra de patilla de tres hectáreas llegándose entre ellos a un acuerdo de que dicha ciudadana se comprometía a colaborar con la reparación de la cerca y de pagarle una parte de los daños causados, por sus animales (reses) y que hasta la presente fecha no ha cancelado nada, manifestando la ciudadana Lisbteh que tampoco lo va hacer y que además nuevamente sus animales estaban nuevamente en su terreno causando daños a una siembra de frijoles de (20) hectáreas…..”.
En su exposición el Fiscal del Ministerio Público, expone se trata de un hecho punible que no reviste carácter penal y que los hechos antes descritos se evidencia que la denuncia interpuesta por PEDRO MANUEL HERNANDEZ, supone una conducta no sub-sumible en ningún tipo penal, en virtud de no estar descrita en la ley como hecho punible, lo que conduce a la no incriminación del hecho por ausencia del tipo que la describa, por cuanto la denuncia formulada no se perfecciona objetivamente como delito y lo excluye de su esencia dañosa, lo que nos coloca en un la presencia de un no delito, por lo que en base a lo expuesto por el Ministerio Público, que solicita conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, y por consiguiente, se devuelvan las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines que las archive conforme al artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva.
Este Tribunal visto lo expuesto por la Representante del Ministerio Público considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme al artículo 301 Ejusdem; asimismo se acuerda la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a objeto de su archivo de ley. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por PEDRO MANUEL HERNANDEZ, a solicitud de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que sean archivadas, conforme al artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS SANCHEZ