REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002832

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Abogado HARRINSON GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Primero Principal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo108, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 318, ordinal 3°, Ejusdem, en el proceso incoado en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de MIGUEL ANTONIO PALMAREZ SOLORZANO, plenamente identificado en auto; este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir, observa:

Que conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé que: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate“.

En tal virtud, quien aquí decide considera que el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para prescindir de la celebración de la audiencia oral, cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate; por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, trae dentro de los motivos que hacen procedente el sobreseimiento algunas circunstancias basadas en supuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia oral, tal como sucede con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, pues en el primer supuesto el artículo 48 prevé cuáles son los supuestos que extinguen la acción penal, los cuales como es obvio se trata de presupuestos objetivos que comprueba el Juez sin necesidad de la celebración de la audiencia oral, más aún cuando dicha extinción se basa en la prescripción de la acción penal, puesto que para la verificación de ésta basta una simple operación matemática, para establecer el quantum de pena asignada al delito y en base a ello determinar la prescripción o no de la acción penal, conforme las reglas del artículo 108 del Código Penal.

Como sucede en el caso de autos, pues no tendría sentido llevar a cabo la realización de una audiencia oral, si en definitiva la verificación de ésta basta una simple operación matemática, para establecer el quantum de pena asignada al delito y en base a ello determinar la prescripción o no de la acción penal, conforme las reglas del artículo 108 del Código Penal, por lo que ante tales eventos también le es dado al Juez prescindir de la realización de dicha audiencia para debatir el fundamento de solicitud de sobreseimiento, por lo que en el caso de autos este Tribunal estima innecesario la realización de la audiencia en cuestión, por estar suficientemente demostrado en autos, el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho al día de hoy.

En fecha 29 de Enero de 2005, es presentada denuncia por el ciudadano: MIGUEL ANTONIO PALMAREZ SOLORZANO, mediante la cual manifestó: “…Personas desconocidas se hurtaron un vehiculo de su propiedad el cual posee las siguientes características marca FIAT, color VERDE APACHE, placas BACC990, serial ZFA1060000V021182, valorado en diez millones de bolívares …Es Todo…”

Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (29/01/2005) y tratándose del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el cual se establecía una pena de prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) años, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, Seis (06) años de prisión, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 ejusdem, que establece que la acción penal prescribe a los Cinco (05) años, si el hecho punible mereciere pena de prisión de mas tres años; y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de Seis (06) años, sobrepasando el lapso de prescripción aplicable, siendo ello así, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia, a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA

El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de MIGUEL ANTONIO PALMAREZ SOLORZANO, plenamente identificado en autos, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,


DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. FRANCIS SANCHEZ.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABOG. FRANCIS SANCHEZ.