REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL BP01-P-2010-004392
ASUNTO BP01-P-2010-004392


Visto el escrito presentado por la DR JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en su condición de Fiscal VIGÉSIMO Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, a los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO APIZ MEJIAS Y ARGENIS JOSE SANEZ RAMOS, en virtud de la aprehensión efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Barcelona, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta policial, de fecha 23-08-2010; ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un hecho flagrante tal como lo establecen los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente precalifico los hechos para los imputados ALEXANDER ANTONIO APIZ MEJIAS Y ARGENIS JOSE SANEZ RAMOS, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 3 Y 9 DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, Solicito le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicito un reconocimiento en rueda de invididuos, solicitando la presencia del ciudadano ANGEL PEINADO. Solicito copia simple del acta de presentación. Y oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación debidamente asistidos por los Defensores de Confianza, DRES. LUZ GUERRERO, GERMARIS GUILLEN Y ANACELIS NORIEGA VELASQUEZZ LUCES, previamente designados, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO APIZ MEJIAS Y ARGENIS JOSE SANEZ RAMOS, se califica su aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguir se decreta el ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa del folio cinco (05) al siete (07) de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 20/08/2010, suscrita por el agente JORLY CAMPOS, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Píritu, en la cual deja constancia del modo lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO APIZ MEJIAS Y ARGENIS JOSE SANEZ RAMOS. Cursa al folio 03 al 04 de la causa, ACTA DE DENUNCIA Nº I-493-354, de fecha 20-08-2010, interpuesta por el ciudadano OSORIO VELARDE ADOLFO JOSE ANTONIO. Al folio 08 de la causa, ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano MARTINEZ ARVELAEZ JOAN ROMAN. Al folio 09, 10 y 11 de la causa, ACTAS DE ENTREVISTA tomadas a los ciudadanos GUAINA QUIARO EUDO JOSE Y ELIDER JOSE GUAINA QUIERO, medios estos que hacen acreditar hecho punible éste que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; asimismo de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia de las mismas el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que este Juzgado decide que los presupuestos que motivan la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, se le concede al referido ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numeral 8º concatenado con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ALEXANDER ANTONIO APIZ MEJIAS Y ARGENIS JOSÉ SANEZ RAMOS, la cual consiste en la presentación de DOS (02) FIADORES por cada uno de los imputados, que demuestren un activo circulante, igual o mayor a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, quienes deberán acreditan ante la sede de este Tribunal constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta, fotocopias de sus cedulas de identidad y fotos carnet recientes. Asimismo queda notificado el imputado en esta audiencia que una vez satisfechos dichos requisitos el mismo deberá presentarse por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización, tal y como lo dispone el articulo 260 Ejusdem, DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud de la Defensa referida a obtener pronunciamiento judicial de libertad sin restricciones.

CUARTO: se fija para el día VIERNES 27/08/2010 A LAS 10:00AM el acto de reconocimiento de rueda de individuos solicitado por el ministerio publico.

QUINTO: Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Píritu, a los fines de participar sobre la decisión dictada en esta misma fecha. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIANZA, a los ciudadanos ARGENIS JOSÉ SANEZ RAMOS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.611.612, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-05-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Nelson Sanez y Maria Ramos, residenciado en el Barrio Brisas del Mar, Calle Rosales , casa nº 10 Barcelona Estado Anzoátegui; y ALEXANDER ANTONIO APIZ MEJIAS, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.343.693, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-04-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de, hijo de los ciudadanos Carlos Apiz y Ignacia Mejias, residenciado en Sector Barrio Brisas del Mar, Calle San Cristóbal, casa Nº 10, Barcelona Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 3 Y 9 DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO. Todo de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio respectivo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,

DR. NELSÒN ANTONIO MEJÌAS RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,


ABOG. JESUS ASCANIO