REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004393
ASUNTO : BP01-P-2010-004393
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN, en su carácter de Fiscal 20º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Tribunal, al imputado BENNY JULIAN MAYAGUAREY VALLENILLA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; solicitando de igual manera le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que llenan los extremos establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Público Penal ABG. JUAN LUIS MARTINEZ, previamente designado en acta, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado: BENNY JULIAN MAYAGUAREY VALLENILLA, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que el Procedimiento a seguirse el Ordinario, conforme a lo preceptuado en el articulo 280 Ejusdem.
SEGUNDO: Riela al folio (4 y su vto.) de la presente causa, Acta Policial de fecha 24/08/2010, suscrita por el funcionario Inspector WILLIANS HENRIQUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quién deja constancia que encontrándose en compañía de los funcionarios Detectives AGENTE FIGUERA SUEL Y CARLOS JIMENEZ, realizado labores de patrullaje, cuando un ciudadano nos informo que había un joven que tenia un arma de fuego, seguidamente avistamos a un joven con las características similares a las dada pro el ciudadano y le dieron la voz de alto, no acatándola, emprendiendo veloz carrera, logrando darle captura, al realizarle la inspección corporal conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a la altura de la Cintura un arma de fuego de fabricación rudimentaria, la cual presenta las siguientes características, un tubo de agua unido por una unión cubierto de teipe negro unido a una llave de tubo cromada cubierta con teipe y un sistema de resorte, el mismo con un cartucho calibre 38 dentro de las mismas y un cartucho del mismo calibre en bolsillo derecho de la bermuda; existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del Imputado BENNY JULIAN MAYAGUAREY VALLENILLA, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de ORDEN PUBLICO, hecho punible éste que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; asimismo de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia de las mismas el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que este Juzgado decide que los presupuestos que motivan la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, se le concede al referido ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numeral 8º concatenado con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado BENNY JULIAN MAYAGUAREY VALLENILLA la cual consiste en la presentación de DOS (02) FIADORES, que demuestren un activo circulante, igual o mayor a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, quienes deberán acreditan ante la sede de este Tribunal constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta, fotocopias de sus cedulas de identidad y fotos carnet recientes. Asimismo queda notificado el imputado en esta audiencia que una vez satisfechos dichos requisitos el mismo deberá presentarse por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho días y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización, tal y como lo dispone el articulo 260 Ejusdem, DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud de la Defensa referida a obtener pronunciamiento judicial de libertad sin restricciones e igualmente se declara sin lugar el petitorio de la defensa respecto a la no aplicación del numeral 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .
TERCERO: se acuerda como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI. Líbrese el Oficio correspondiente al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada.
CUARTO: Se acuerdan las copias de las actas a las partes.
QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numeral 8º concatenado con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado BENNY JULIAN MAYAGUAREY VALLENILLA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.262.900, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18/04/1990, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Eudorina Ballenilla y Padre Desconocido, residenciado en: Calle El Amparo, Casa s/n, Sector Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. VICTORIA MAZA