REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004095

Visto el escrito presentado por los presentado por el DR. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, procediendo en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan a este Despacho se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan que el Ministerio Público, solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, este Tribunal para decidir observa:

La presente causa se inicia en fecha 01 de Junio de 2010, mediante denuncia formulada por el ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ SALAZAR, presentada por ante el Despacho de la Fiscalia del Ministerio Publico, donde manifiesta: “Desde las 09:00 de la mañana me llamo un funcionario del CICPC pidiendo reunirnos y desde entonces empezó a acosarme le dije que estaba y llego al sitio con otro funcionario que me apunto con un arma acusándome no se de que me decía que me montara en el carro y nos dirigimos hasta la oficina de ellos, cuando me estaba bajando del vehiculo me pidió que sacara todo del carro por que ese carro según el estaba decomisado me dijo así conozcas a la Fiscal General de la Republica te voy a quitar el carro lacra me llevaron a la oficina y empezaron a insultarme y uno de ellos me dijo que el me había visto en la piedra de las charas donde paso no se, vas a poner en duda la palabra de un funcionario revisaron mi teléfono como les dio la gana por que me lo decomisaron desde un principio prohibiéndome que hiciera una llamada después de uno de ellos dijo anótale los datos de el y de su carro y que se valla pal coño cuando me venia uno dijo Gualberto te metiste en un problema y el respondió yo deje bastante…..”.

En su exposición el Fiscal del Ministerio Público, expone se trata de un hecho punible que no reviste carácter penal y que los hechos antes descritos se evidencia que la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ SALAZAR, supone una conducta no sub-sumible en ningún tipo penal, en virtud de no estar descrita en la ley como hecho punible, lo que conduce a la no incriminación del hecho por ausencia del tipo que la describa, por cuanto la denuncia formulada no se perfecciona objetivamente como delito y lo excluye de su esencia dañosa, lo que nos coloca en un la presencia de un no delito, por lo que en base a lo expuesto por el Ministerio Público, que solicita conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, y por consiguiente, se devuelvan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, a los fines que las archive conforme al artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva.

Este Tribunal visto lo expuesto por la Representante del Ministerio Público considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme al artículo 301 Ejusdem; asimismo se acuerda la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, a objeto de su archivo de ley. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ SALAZAR, a solicitud de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de que sean archivadas, conforme al artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCIS SANCHEZ