REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004524
ASUNTO : BP01-P-2010-004524


Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a disposición de este Tribunal de Control a los imputados JEAN CARLOS FIGUEROA FERNANDEZ, JUAN RAFAEL GUILLEN GARCIA, JESUS RAFAEL MEJIAS LOPEZ e URBIS RAMON DIAZ BURIEL, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en lo que respecta al ciudadano JEAN CARLOS FIGUEROA FERNADEZ, la aplicación de la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículos 277 y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ambos del Código Penal ; y además al ciudadano JUAN RAFAEL GUILLEN GARCIA, la aplicación de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal y se DECRETE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 373, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión como flagrante. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensora Publica Penal DRA. AMALIA LOPEZ y los Abogados WOLFAGN CARABALLO y DOMINGO CARVAJAL, previamente designados en la audiencia de presentación de detenido fijada para tales fines, este Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir observa:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición de los imputados JEAN CARLOS FIGUEROA FERNANDEZ, JUAN RAFAEL GUILLEN GARCIA, JESUS RAFAEL MEJIAS LOPEZ e URBIS RAMON DIAZ BURIEL, así como la exposición de la defensa, se decreta la aprehensión de los mismos como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia, se observa que cursa a los 03 su vto., y cuatro de la presente causa, Acta Policial, de fecha 30/08/2010, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR ANIBAL SOTO, adscrito a la Brigada Motorizada del Orden Público de la Policía del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas deja constancia del tiempo lugar y modo en que fueron aprehendidos los ciudadanos JEAN CARLOS FIGUEROA FERNANDEZ, JUAN RAFAEL GUILLEN GARCIA, JESUS RAFAEL MEJIAS LOPEZ e URBIS RAMON DIAZ BURIEL. Cursa al folio 5 y vuelto de la presente causa ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA de fecha 30-08-2010. Al folio 10 de la presente causa cursa CADENA DE CUSTODIA de fecha 30-08-2010. Al folio 12 de la presente causa cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-08-2010, tomada a al ciudadano WILMER JOSE GARCIA RENDON.

TERCERO: Por consiguiente, existen elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad de los imputados JEAN CARLOS FIGUEROA FERNANDEZ, JUAN RAFAEL GUILLEN GARCIA, JESUS RAFAEL MEJIAS LOPEZ e URBIS RAMON DIAZ BURIEL, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en lo que respecta al ciudadano JEAN CARLOS FIGUEROA FERNANDEZ, la aplicación de la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículos 277 y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ambos del Código Penal; y además al ciudadano JUAN RAFAEL GUILLEN GARCIA la aplicación de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal ; hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público, razones que llevan al convencimiento de este Tribunal acerca de la aplicación de la medida de coerción aquí decretada, como excepción al principio constitucional establecido en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, donde quedaran recluidos a disposición de este Tribunal de Control.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JUAN RAFAEL GUILLEN GARCIA quién es venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V- 16.797.850, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 05-09-84, de 25 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos JUAN GUILLEN Y GRICEL GARCIA, domiciliado en el sector 19 de Abril Naricual, casa numero 41, ESTADO ANZOATEGUI, JESUS RAFAEL MEJIAS LOPEZ, quién es venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V- 24.494.685, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 22/07/92 de 18 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Jesús Mejias y Maribel López , domiciliado en el sector los vídriales, calle las veredas, casa Nº sin numero Barcelona Estado Anzoátegui, IRBIS RAMON DIAZ BURIEL, quién es venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V- 19.651.755, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 21/01/90 de 20 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Raúl Díaz y Rosa Buriel , domiciliado en el sector 19 de Abril Calle 3 de los terrenos Naricual, Estado Anzoátegui y JEAN CARLOS FIGUEROA FERNANDEZ , quién es venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V- 14.765.885 natural de Barcelona Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 27/11/80 de 29 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Víctor Figueroa y Amarilis Fernández , domiciliado en el sector 19 de Abril Calle principal casa sin numero, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en lo que respecta al ciudadano JEAN CARLOS FIGUEROA FERNANDEZ, la aplicación de la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículos 277 y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ambos del Código Penal; y además al ciudadano JUAN RAFAEL GUILLEN GARCIA, la aplicación de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, de conformidad de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA;

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA;

ABOG. FLORDDY GOMEZ