REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004525

Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su condición de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 04, a los ciudadanos ADONY JEYSON MONTIEL MONTIEL Y YOCONDA DEL VALLE MOGOLLON TOLLOLYZ, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando de igual manera se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal, Abg. AMALIA LOPEZ, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados ADONY JEYSON MONTIEL MONTIEL Y YOCONDA DEL VALLE MOGOLLON TOLLOLYZ, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Riela al folio 3 de la presente causa, Acta de Procedimiento Policial, de fecha 30/08/2010, suscrita por el funcionario TTE. JOTA VEGAS NESTOR, adscrito al Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 75, Primera Compañía de Puerto La Cruz, quién deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los hoy imputados, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al folio 4 de la causa, se evidencia Cadena de Custodia, donde se describe la evidencia decomisada en el procedimiento. Riela al folio 5 de la causa, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ALFONSO JOSE BARRIOS. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones considera éste Tribunal, que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de los imputados ADONY JEYSON MONTIEL MONTIEL Y YOCONDA DEL VALLE MOGOLLON TOLLOLYZ, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio Público, y cumplidos como se encuentran los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, este Tribunal de Control Nº 04 de Guardia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal; consistentes en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal; Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui; Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan sustancias psicotrópicas; al no existir el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Se decreta Con Lugar el pedimento del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el pedimento invocado por la Defensa Pública Penal.

CUARTO: Líbrese el Oficio correspondiente al Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 75, Primera Compañía de Puerto La Cruz, participando la decisión dictada.

QUINTO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de continuar con las investigaciones, y obtener la verdad de los hechos como finalidad del proceso, de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO. Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal, a los ciudadanos YOCONDA DEL VALLE MOGOLLON TOLLOLYZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.198.208, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 08-09-80, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de ANTONIO MOGOLLON y GLADYS TOLLOLYS, y domiciliada en la calle Ricaurte, Residencias Izamar, Habitación Nº 9, Casco Central de Barcelona, Estado Anzoátegui, y ADONY JEYSON MONTIEL MONTIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-indocumentado, nacido en fecha 02-01-93, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ROSA MONTIEL, y domiciliado en la urbanización Los Estudiantes, Tronconal III, casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; consistentes en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal; Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui; Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan sustancias psicotrópicas. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense los respectivos oficios, participando la decisión dictada. Cúmplase. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. FLORDY GOMEZ