REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002601
ASUNTO : BP01-P-2010-002601



Visto el escrito interpuesto por el ciudadano Dr. EDGAR BURIEL BLANCO, Defensor Privado en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por el este Juzgado en fecha 19 de Mayo de 2010 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ciudadano JUAN CARLOS GARCIA JIMENEZ, este Tribunal a los fines de decidir observa:


En fecha 19 de mayo de 2010 este Tribunal celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA JIMENEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.773.701, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, de estado civil soltero, oficio u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos JONAS GARCIA Y OFELIA JIMENEZ residenciado en Campo Claro, Barrio Industrial, Calle los Tubos, N° 64, Barcelona, Estado Anzoátegui, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.


Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado JUAN CARLOS GARCIA JIMENEZ, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal de Control en fecha 19 de Mayo de 2010, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA JIMENEZ. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, Dr. EDGAR BURIEL BLANCO y MANTIENE al imputado JUAN CARLOS GARCIA JIMENEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA


ABG. ELOISA MATUTE



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA


ABG. ELOISA MATUTE