REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004107
ASUNTO : BP01-P-2010-004107

Visto el escrito presentado por el Dr. HASSAN F. FARHAT P, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos: ALONSO RAFAEL ROMERO PINO y FRABRICIO JOSE QUIJADA, titular de cedula de identidad Nº V- 19.673.576 y 23.486.315, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, solicito formalmente se califique la aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el articulo 373 ejusdem. Asimismo solicitó les sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por de los Defensores Publica: DRA. ELENA LEZAMA, previamente nombrados, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido los ciudadanos: ALFONZO R. ROMERO PINO Y FABRICIO JOSE QUIJADA,
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de los imputados como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario, conforme a lo establecido en los Artículos 373 y 248 del Código Orgánico Penal.
TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 277 Y 470 del Código Penal Venezolano Vigente, Ahora bien en virtud del contenido de las actuaciones consistentes en: ACTA POLICIAL de fecha 07/08/2010, cursante al folio 03 y su vto., suscrita por el funcionario LUIS ENRIQUE GUARAPICHE, adscrito al departamento de Investigaciones de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual deja constancia del modo lugar y tiempo.
CUARTO Elementos éstos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 277 Y 470 del Código Penal Venezolano Vigente, Asimismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados: ALFONZO R. ROMERO PINO Y FABRICIO JOSE QUIJADA, en la comisión de tales hechos, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, es procedente dictar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En consecuencia este Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º que consiste en presentación cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo a partir del día Lunes 09/08/2010 y 2.- Prohibición de la salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui.
SEXTO: Se acuerda librar el oficio correspondiente a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, participándole de la presente decisión. Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal. Y ASI SE DECIDE.




D I S P O S I T I V A


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Caurto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: ALONSO RAFAEL ROMERO PINO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/08/1990, titular de cedula de identidad Nº V- 23.468.315, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alonso Romero (v) y Zully Pino (v), residenciado en TRONCONAL TERCERO, VEREDA 60, CASA Nº 03, BARCELONA. FRABRICIO JOSE QUIJADA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.673.576, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09/03/1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Magdalena Ramírez y Urbano Quijada, domiciliado en TRONCONAL IV, VEREDA 45, CASA Nº 03, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,

ABG. NELSON ANTONIO MEJIAS.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. ROSALBA MAZA