REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL BP01-P-2010-004104
ASUNTO BP01-P-2010-004104
Visto el escrito presentado por la DR. HASSAN FARHAT, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos JHONNY MENDOZA, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 458 Y 277 , Y PARA LOS CIUDADANOS JOSE GREGORIO JIMENEZ y JOSE GREGORIO GUARAMATA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458, en perjuicio de ALEXANDER ESTIVEN PAREJO MARCANO, solicitando se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250, 251, Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. solicito un reconocimiento en rueda de individuos quines serviran como testigos reconocedores las siguientes personas: Alexander estiven parejo marcano, simón Asdrúbal Querecuto guaina , joan Ortiz Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza, ABOG. ERBIN URRIBARRI, previamente designado en la audiencia de presentación de detenido fijada para tales fines, este Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido los JHONNY EMILIO MENDOZA HERRERA, JOSE GREGORIO JIMENEZ RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO GUARAMATA HERNANDEZ, de ello se evidencia el acta de Investigación Penal de fecha 28/07/2010, cursante a los folios trece (13) y su vuelto de la presente causa, se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario.
SEGUNDO: Cursan a la presente causa, Denuncia Común de fecha 28 de Julio de 2010, del ciudadano ALEXANDER ESTIVEN PAREJO MARCANO, quién expone: “....denunciar que en horas de la mañana, me encontraba transitando en la vía que conduce Anaco a la altura del Sector Barbacoa aproximadamente a un kilómetro antes de llegar a Cerro de Piedra, fuimos interceptados por un vehículo marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Rojo..., ellos luego de someter a mi persona un ayudante y el supervisor de ruta quienes nos encontrábamos a bordo del camión Marca Ford, Modelo F-350, Tipo Cava, año 2009, placas A65ASD8K, color Beige, serial de carrocería 8YDKF365998A24840, luego de estos uno de los sujetos se monto en el camión y me apunto con un arma de fuego, el mismo se encontraba completamente uniformado con vestimenta de los Funcionario de la Policía del Estado Anzoátegui, al igual que otro que se encontraba en el vehiculo que nos escoltaba hacia una pica, un terreno baldío donde logre observar que allí llegaron dos vehículos mas uno de ellos era un Chevrolet Optra color oscuro y un neon verde claro, todos los vehículos tenían papel ahumado oscuro, allí se bajaron todos trasbordaron toda la mercancía del camión hacia un autobús color blanco, de los pequeños y tenia una franja color verde en la parte del frente del parabrisa del mismo con unas letras, luego de estos me amordazaron y me llevaron hasta la cava del camión me quitaron la ropa y me dejaron en ropa interior y allí también metieron a dos ciudadano que se encontraban con mi persona y nos encerraron allí y se fueron con los documentos personales....”. Rielan a los folios copias fotostáticas del Movimiento de Inventario de la Distribuidora BIGOTT C.A. Cursa al folio trece (13) y su vuelto de la presente causa, Acta de Investigación Penal suscrita por el Funcionario CESAR FIGUEREDO adscrito al Departamento de Investigación de la Sub-Delegación Barcelona, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “...me traslade en compañía del Funcionario ERiCK RIVAS a bordo de la unidad P-508 hacia la siguiente dirección AUTOPISTA JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, SECTOR BARBACOA, SENTIDO BARCELONA, ANACO ESTADO ANZOATEGUI, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica en el lugar de los hechos asimismo pesquisar en relación al caso investigado una vez presente en la dirección..., el Funcionario ERICK RIVAS procedió a efectuar la respectiva inspección... efectuamos un recorrido por el sector en busca de alguna persona que tuviese conocimiento de los hechos resultando infructuoso nuestro cometido por cuando la zona es efectuada por vehículos en marcha en alta velocidad, acto seguido nos trasladamos hasta el Sector Cerro de Piedra en busca de la ciudadana KEILA FERFMIN con la finalidad de identificarla y citarla hasta nuestra sede....”. A los folios catorce (14) y veintisiete (27) de la presente causa, cursan Inspección Técnica Policial Nros. 2509 y 2620, 2624 de fecha 28 de Julio de 2010 y 05 de Agosto de 2010. Rielan desde los folios quince (15) al folio veintidós (22) Actas de Entrevistas correspondientes a los ciudadanos QUERECUTO GUAINA SIMON ASDRUBAL y ORTIZ THELLIS JHOANZO DEL JESUS. Asimismo cursan a los folios 23, 24, 30, Acta de Investigación Penal. Igualmente rielan a los folios veintinueve (29) y treinta y siete (37) de la presente causa Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 388 y 389, A los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de la presente causa cursa Acta de Entrevista de los ciudadanos RENNY TOALA y YORKIS CASTILLO. Al folio cincuenta (50) de la presente causa Cursa Experticia de Avaluó Real Nº 10 de fecha 05 de Agosto de 2010. Igualmente cursan desde los folios 56 y 57 Experticia Nº 21 y 22 suscrita por los funcionarios Detective WILLIAMS ROMERO y Agente CHARLES GIL.
TERCERO: Elementos éstos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 458 Y 277. Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados JHONNY EMILIO MENDOZA HERRERA, JOSE GREGORIO JIMENEZ RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO GUARAMATA HERNANDEZ, en la comisión de tales hechos, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero y Artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Considera este Juzgado que la aprehensión de los Imputados como FLAGRANTE, y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. Asimismo se fija para el dia Miércoles 11-08-2010 a las 11:00 am, el reconocimiento de reuda de individuos de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadole la colaboración al ministerio publico.
QUINTO: Líbrese oficio al referido organismo policial, participándole de lo aquí decidido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JHONNY EMILIO MENDOZA HERRERA, quien es Venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-13.123.675, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 04 de Mayo de 1978, de 32 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u Oficio Funcionario (Policía), hijo de los ciudadanos Emilio Rafael Mendoza (v) y Graciela Herrera (v), residenciado en el Barrio Álvarez Bajares, Calle Principal casa de color amarillo, cerca de la Torres, Barcelona, Estado Anzoátegui, JOSE GREGORIO JIMENEZ RODRIGUEZ, quien es Venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-13.767.523, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Diciembre de 1974, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Natividad Jiménez (v) y Norma Rodríguez (v), residenciado en la Barrio Brisas del Mar, Calle 08, Casa Nº 16, Sector 5, Barcelona, Estado Anzoátegui; y JOSE GREGORIO GUARAMATA HERNANDEZ, quien es Venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-15.292.008, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Agosto de 1979, de 31 años de edad, de estado civil en Concubinato, de profesión u Oficio Maestro de Panadería, hijo de los ciudadanos Rosa Hernández (v) y Manuel Guaramata (v), residenciado en la Calle Principal, Casa Nº 36, Vidoño, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 458 Y 277 del Código Penal; en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA;
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA;
ABOG. MAGLEN MARIN.