REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004105
ASUNTO : BP01-P-2010-004105


Visto el escrito presentado por el DR. HASSAN FARHAT, en mi carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos PABLO ANTONIO DOMINGUEZ Y LUIS ALBERTO LEZAMA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código penal para los dos imputados y para Pablo Antonio Domínguez, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio de LEONARDO GABRIEL GUACARAN MENDEZ, solicitando se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250, 251, Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Igualmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por el Defensor Público Penal, DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR, previamente designado en la audiencia de presentación de detenido fijada para tales fines, este Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir observa:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido los ciudadanos PABLO ANTONIO DOMINGUEZ Y LUIS ALBERTO LEZAMA, de ello se evidencia el acta policial de fecha 06/08/2010, cursa a los folios tres (03) su vuelto de la presente causa, se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario.

SEGUNDO: Cursan a los folios tres (03) su vuelto de la presente causa, Acta Policial de 06/08/2010, suscrita por el Funcionario SUB- COMISARIO OSWALDO COA , adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal SIMON BOLIVAR, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…encontrándome en labores de patrullaje en compañía del Funcionario Inspector VISITACION MOTA, por la inmediaciones del boulevard 5 de julio, específicamente a la altura del cruce con la calle freites, fuimos interceptados por un ciudadano que manifestó ser y llamarse LEONARDO GABRIEL GUACARAN MENDEZ…, nos señalo a los sujetos que se alejaban de ese lugar en dirección a la avenida fuerzas armadas a bordo de un mato, como los mismos que lo acababan de atracar con un arma de fuego con la cual lo amenazaron de muerte y bajo esa amenaza lo despojaron de su koala el cual contenía la cantidad de 2600 Bs. F en dinero efectivo…, procedimos a reportar la novedad a la central de nuestro comando para que enviaran apoyo…, quienes tomaron hacia la calle bolívar y es cuando nos percatamos que el que iva de parrilero se baja de la moto y sale corriendo hacia la plaza Boyacá, mientras el de la moto sigue hacia el boulevard siendo interceptado por el detective JHONNY OLIVEROS…, procedí en compañía del inspector MOTA a perseguir al que se dirigió corriendo hacia la plaza, quien en momentos antes de lograr aprehenderlo este se tropezó con dos (2) Funcionarios de la policía del Estado que casualmente se encontraban en el lugar…, le incautaron UN REVOLVER Y EL KOALA…, se presenta ante la comisión el detective JHONNY OLIVERO con el otro detenido y el ciudadano Victima del Hecho, quien señala a este sujeto como el mismo que minutos antes bajo amenaza de muerte con arma de fuego lo despojara de su dinero y de su koala….” Corroborada acta Policial por la Denuncia de Fecha 06/08/2010 interpuesta por el Ciudadano LEONARDO GABRIEL GUACARAN MENDEZ, suscrita al Folio Seis (06) de la Presente Causa y al Folio Nueve (09) de la presente causa, cursan reseña fotográfica de la reseña incautada.

TERCERO: Elementos éstos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 ambos del Código Penal en perjuicio de LEONARDO GABRIEL GUACARAN MENDEZ. Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados PABLO ANTONIO DOMINGUEZ Y LUIS ALBERTO LEZAMA en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 ambos del Código Penal para el primero de los mencionados y para el ciudadano LUIS ALBERTO LEZAMAA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero y Artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Considera este Juzgado que la aprehensión de los Imputados como FLAGRANTE, y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui.

QUINTO: Se fija para el día Jueves 12 de los corrientes, a las once horas de la mañana, reconocimiento en rueda de individuos conforme a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole la colaboración al Ministerio Publico con el objeto de que se sirva hacer comparecer a la persona que ha de actuar como testigo reconocedor el día y hora señalado ut supra. Líbrese oficio al referido organismo policial, participándole de lo aquí decidido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados PABLO ANTONIO DOMINGUEZ, quien es Venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-20.053.400, nacido en Barcelona - Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Noviembre de 1986, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Pablo Dominguez (v) e Irma Guevara (v), residenciado en la vía Principal, Casa S/N Sector vía Provisor, al lado del Mercal Vidoño de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui y LUIS ALBERTO LEZAMA, quien es Venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-18.416.599, nacido en Cumana, Estado Sucre, en fecha 03 de Julio de 1987, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Moto taxista, hijo de los ciudadanos Rosa Rivas (v) y Luís Lezama (v), residenciado en la Calle 02 Casa S/N Sector los Jobos Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 ambos del Código Penal para el primero de los mencionados y para el ciudadano LUIS ALBERTO LEZAMA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA;

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA;

ABOG. MAGLEN MARIN