REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIA
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002921
Visto el escrito presentado por los DRES. MILDA ROBLES GASCON y MARIA MARTINEZ BASTARDO, en sus condiciones de Fiscales Quinto Principal y Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la denuncia interpuesta contra FUNCIONARIOS POLICIALES, por presunta comisión del delito de ALTERACION, CONCUSION, en agravio de LUZ MARIA EPREZ, este Tribunal de Control Nº 04, para decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
De las actas que conforman las actuaciones se desprende que la presente averiguación sumarial, se inicia en fecha 13/04/2009, en virtud de la denuncia interpuesta por LUZ MARIA EPREZ, donde manifiesta lo siguiente: “Que cinco sujetos desconocidos, cuatro portando armas de fuego, se apersonaron a su residencia, al momento en que este se encontraba realizando unas compras, los mismo se identificaron con su marido Jesús marcial prado, como Funcionarios de este Cuerpo Policial, estos le indicaba a su marido que donde estaba la droga y que todo el procedimiento como tal era una allanamiento, por tal hecho recibió una llamada telefónica de su marido, en la cual le informaba que en su casa estaba el CICPC, quienes le indicaban que para soltarlo a el tenia que entregarle la cantidad de cinco mil bolívares fuertes, cuando esta llego encontró dentro de la casa habían cuatro sujetos, tres de los mismo portaban armas de fuego, con las que tenían apuntado tanto a su pareja como a sus hijos, al pedirle explicación sobre lo que estaba ocurriendo me indicaron que los mismo eran funcionarios de la PTJ, y otro dijo que era del CICPC, por que se encontraban allí efectuando una allanamiento, ya que buscaban a mi marido quien se estaba dando a la tarea de vender droga , sustancias quien según los sujetos consiguieron dentro de la casa, luego lo montaron dentro de un vehiculo, marca Honda Civic, color gris, al ver esto yo le solicite que me mostraran la orden de allanamiento y la supuesta droga que consiguieron, pero no me mostraron nada, en vez de esto lo que hicieron fue pedirme la cantidad de dinero ya señalada por la libertad de su marido, indicándole que buscara la cantidad de dinero rápido o se lo iban a llevar para abrirle un expediente y cuando tuviere el dinero se comunicara por el mismo teléfono de su concubino que iba estar con ellos, mientras buscaba el dinero , me estuve comunicando con lo sujetos a través del teléfono de mi esposo Jesús cuando tenia el dinero me indicaron que fuera a las adyacencias de la comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui o zona Nº 03, apenas les entregue el dinero les solicite que soltaran a mi esposo.. Es todo”…
Ciertamente como lo ha manifestado el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, en el presente caso el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele responsabilidad alguna a los FUNCIONARIOS POLICIALESI, toda vez que de los hechos explanados en la denuncia interpuesta, no se evidencia que existan testigos de los hechos denunciados y por lo tanto no existe la comisión de ningún hecho que revista carácter penal, tal como se evidencia de la denuncia interpuesta por la referida ciudadana, por ello no pudiendo acreditarse la existencia de una determinada conducta, requisito esencial de la imputabilidad; es por lo que este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo previsto en el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho denunciado no es típico. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Nº 04 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la denuncia interpuesta contra FUNCIONARIOS POLICIALESI, por presunta comisión del delito de ALTERACION, CONCUSION, en agravio de LUZ MARIA EPREZ, en virtud de que el hecho denunciado no es típico. Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase en su oportunidad legal.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELOISA MATUTE