REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002960

Visto el escrito presentado por los DRES. MILDA ROBLES GASCON y MARIA MARTINEZ BASTARDO, en sus condiciones de Fiscales Quinto Principal y Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la denuncia interpuesta contra FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, por presunta comisión del delito de CONCUSION, en agravio de ENEIDA DEL VALLE PEREZ, este Tribunal de Control N° 04, para decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS

De las actas que conforman las actuaciones se desprende que la presente averiguación sumarial, se inicia en fecha 21/02/2009, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ENEIDA DEL VALLE PEREZ, donde manifiesta lo siguiente: “Quien denuncia que el día 21 de febrero de 2009, se encontraba en su casa, con su familia, cuando fue objeto de un intromisión a la fuerza por parte de unos funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui irrumpiendo estos su domicilio golpeándola y llevándose a su hermana de nombre Carmen Rosa detenida por sembrarle droga, solicitando la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (5.000) a cambio de soltarla y de no hacerlo la iban a pasar al calabozo... Es todo”…

Ciertamente como lo ha manifestado el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, en el presente caso el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele responsabilidad alguna a los FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, toda vez que de los hechos explanados en la denuncia interpuesta, no se evidencia que existan testigos de los hechos denunciados y por lo tanto no existe la comisión de ningún hecho que revista carácter penal, tal como se evidencia de la denuncia interpuesta por la referida ciudadana, por ello no pudiendo acreditarse la existencia de una determinada conducta, requisito esencial de la imputabilidad; es por lo que este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo previsto en el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho denunciado no es típico. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 04 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la denuncia interpuesta contra FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, por presunta comisión del delito de CONCUSION, en agravio de ENEIDA DEL VALLE PEREZ, en virtud de que el hecho denunciado no es típico. Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase en su oportunidad legal.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ELOISA MATUTE