REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003126

Visto el escrito presentado por las DRES. HARRINSON GONZALEZ GARCIA y HASSAN FARUCK FARHAT PACHECO, quien en sus caracteres de Fiscal Primero Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a este Despacho de conformidad con las atribuciones que le confiere el numeral 285 numerales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio, en relación directa con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por VIVIANA MATA, en cuanto que los hechos narrados por el ciudadano anteriormente indicado, no reviste carácter penal, existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente averiguación sumarial se inicia en virtud de la denuncia presentada por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, por el ciudadano por VIVIANA MATA, quien entre otras cosas Expuso: “A mi se me perdieron dos perras que se me salieron para la calle, unas de las perras se metió en la casa del Sr. WILLIANS MUJICA, y la otra la encontró el señor Rafael Natera, quien se la entrego al señor Willians, para que me la entregara ya que vive al lado de mi residencia y solo me entrego una sola perra la que se encontraba en el garaje de su vivienda... Es Todo…”

De las actuaciones se desprenden que los hechos narrados en la denuncia interpuesta por VIVIANA MATA, no constituyen delito ni falta, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente la desestimación de la presente denuncia, en razón de que el Ministerio Público, resulta incompetente para conocer del mismo, razón por la cual, este Tribunal Séptimo de Control, considera que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público todo con fundamento en lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía primera del Ministerio Público, a los fines que las sean archivadas, así como notificar a la victima a los fines de Ley. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el DRES. HARRINSON GONZALEZ GARCIA y HASSAN FARUCK FARHAT PACHECO, en sus caracteres de Fiscales Primero Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan a este Despacho decrete la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, en cuanto que los hechos narrados por VIVIANA MATA, no constituyen delito ni falta, todo con fundamento en lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalía Primero del Ministerio Público, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Remítase a la Fiscalía. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA.

ABG. ELOISA MATUTE