REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 25 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002284
ASUNTO : BP01-P-2005-002284

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO: ABG. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. ROSALBA GUERRERO
LA FISCAL 3º DEL M.P.: Dra. KARINA LOPEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Dra. CARMEN CECILIA SALAZAR
EL ACUSADO: JOSE MIGUEL PEREZ SALAZAR
LA VICTIMA: NEOMAR JOSE RANGELO MAZA

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Publico, en la causa seguida al acusado JOSE MIGUEL PEREZ SALAZAR, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.935.736, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui, en fecha 19-07-1978, de 26 años de edad, de estado Civil Casado, de profesión u oficio Taxista, grado de instrucción 4to. año de Bachillerado, hijo de los ciudadanos José del Carmen Pérez y Amarilis Salazar, y residenciado Boyacá II, Residencias Virgen del Valle, apartamento B-17, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 80 y 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NEOMAR JOSE RANGELO MAZA.
DE LOS HECHOS

El presente hecho se inicia en fecha 15 de Mayo de 2005, cuando el funcionario policial Neomar Jose Rengel Maza, transitaba por la Avenida Juan de Urpin de esta ciudad, logro observar un vehículo marca fiat, en el cual iban abordo tres personas, de ella bajaron dos portando armas de fuego y lo conminaron a que le entregara sus pertenencias, procediéndose unos disparos, logrando huir las dos personas señaladas, en el vehículo mencionado, poco momentos después, siendo aproximadamente las siete y veinte de ese mismo día fue ubicado en vehículo descrito por la victima, en el estacionamiento del ambulatorio Ali Romero, situado en esta ciudad, y en el cual se encontraban el cuerpo sin vida de una persona, que resulto ser el ciudadano DAVID ARTURO SALAZAR GUZMAN, siendo el conductor del vehículo señalado, el hoy acusado JOSE MIGUEL PEREZ SALAZAR y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado JOSE MIGUEL PEREZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.935.736, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto el acusado de autos, fue aprehendidos en fecha 15 de Mayo de 2005 por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Las declaraciones de los Funcionarios CHADARDETT MIGUEL, JOSE ESCALANTE y NEOMAR JOSE RENGER MAZA, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes practicaron la Aprehensión del ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ SALAZAR.
2.- Las declaraciones de los Expertos JOSE ESCALANTE y JOSE PARACARE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 15 de Mayo de 2005, y el Dictamen Pericial Nº 26 de fecha 16 de Mayo de 2005.
3.- En cuanto a la Prueba Documental tales como la EXPERTICIA DDE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicado por el Funcionario JOSE ESCALANTE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, y el DICTAMEN PERICIAL Nº 26, practicado por el funcionario JOSE PARACARE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona; es por lo que esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado JOSE MIGUEL PEREZ SALAZAR, es responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 80 y 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NEOMAR JOSE RANGELO MAZA.

MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

Fue ingresada por su lectura el Acta Policial de fecha 15 de Mayo de 2005 donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos, la cual es desestimada por este Juzgado a pesar de haber sido admitida por el Tribunal de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez que no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y su valoración sería ir contra los principios de oralidad y contradicción e inmediación que rigen en nuestro normativa procesal penal.



PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena al acusado JOSE MIGUEL PEREZ SALAZAR, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 80 y 84 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Trece (13) Años y Seis (06) Meses, a esto se le rebaja la mitad por el Grado de Tentativa quedando en Seis (06) Años y Nueve (09) Meses de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de Un (01) Año y Nueve (09) Meses, quedando en Cinco (05) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Condena al acusado JOSE MIGUEL PEREZ SALAZAR, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.935.736, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui, en fecha 19-07-1978, de 26 años de edad, de estado Civil Casado, de profesión u oficio Taxista, grado de instrucción 4to. año de Bachillerado, hijo de los ciudadanos José del Carmen Pérez y Amarilis Salazar, y residenciado Boyacá II, Residencias Virgen del Valle, apartamento B-17, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 80 y 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NEOMAR JOSE RANGELO MAZA, a una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Vista la pena aplicable se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a favor del acusado JOSE MIGUEL PEREZ SALAZAR en su oportunidad, de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 3º que consiste Presentación periódica cada Treinta (30) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 01

Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

Abg. ROSALBA GUERRERO