REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 9 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005430
ASUNTO : BP01-P-2009-005430

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO: ABG. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. ROSALBA GUERRERO
EL FISCAL 20 DEL M.P.: Dr. JOSE LUIS RUSSIAN
EL DEFENSOR DE CONFIANZA: Dr. JOSE PEREZ
LOS ACUSADOS: CARLOS JOSE RODRIGUEZ AVILE y CAHARLES JAKSON
DIAZ CASTRO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Publico, en la causa seguida a los acusados CARLOS JOSE RODRIGUEZ AVILE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.761.245, nacido en Barcelona, en fecha 15-12-82 hijo de Carlos Rodríguez y Carmen Amelia, Soltero, domiciliado en Calle Principal, Barrio Pozuelos, casa S/Nº cerca de la Casilla de Polisotillo del Estado Anzoátegui; y CHARLES JAKSON DIAZ CASTRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.413.875, nacido en Barcelona, en fecha 21-07-82 hijo de Jesús Díaz e Iris Castro, Soltero, domiciliado en Terrazas de Pozuelos Nº 02, Vereda 12, sector A, Puerto la Cruz - Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Ciudadano GUTIERREZ CARABALLO JOSE ANTONIO.

DE LOS HECHOS

El presente hecho se inicia en fecha 24/09/2009 mediante denuncia interpuesta por el ciudadano GUTIERREZ CARABALLO JOSE AMTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 20.054.923, quien señalo que estaba comprando los repuesto de la moto mas delante de preca, lo pegaron allí y le quitaron las llaves de la moto y se la llevaron, los seguía cuando llego a la bomba de pozuelos la policía los tenia allí los interceptaron, luego el funcionario Sub Inspector Tinedo Julio, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos Díaz Castro Charles Jackson y Rodríguez Avilez Carlos José y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los acusados CARLOS JOSE RODRIGUEZ AVILE y CHARLES JAKSON DIAZ CASTRO, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Ciudadano GUTIERREZ CARABALLO JOSE ANTONIO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto el acusado de autos, fue aprehendidos en fecha 24 de Septiembre de 2009 por los funcionarios actuantes adscritos al Municipio Sotillo.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- La declaración del Funcionario RAMON ESIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, quien practico la Inspección Técnica Policial de fecha 06-10-2009.
2.- Las declaraciones de los Funcionarios RAMON ESIS y MANUEL MONTENEGRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Lega Nº 2155, de fecha 06-10-2009.
3.- La declaración de la Victima GUTIERREZ CARABALLO JOSE ANTONIO, quien señalo el modo, tiempo y lugar de los hechos.
4.- En cuanto a la Prueba Documental tales como la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 2155, practicado por los Funcionarios RAMON ESIS y MANUEL MONTENEGRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz; es por lo que esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que los acusados CARLOS JOSE RODRIGUEZ AVILE y CHARLES JAKSON DIAZ CASTRO, son responsables del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Ciudadano GUTIERREZ CARABALLO JOSE ANTONIO.
PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena a los acusados CARLOS JOSE RODRIGUEZ AVILE y CHARLES JAKSON DIAZ CASTRO, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien, el delito de el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO establece una pena de Seis (06) a Siete (07) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que los acusados en referencia registren antecedentes penales, se parte desde la pena mínima que seria Seis (06) Años de Prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte de la pena, es decir, la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Condena a los acusados CARLOS JOSE RODRIGUEZ AVILE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.761.245, nacido en Barcelona, en fecha 15-12-82 hijo de Carlos Rodríguez y Carmen Amelia, Soltero, domiciliado en Calle Principal, Barrio Pozuelos, casa S/Nº cerca de la Casilla de Polisotillo del Estado Anzoátegui; y CHARLES JAKSON DIAZ CASTRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.413.875, nacido en Barcelona, en fecha 21-07-82 hijo de Jesús Díaz e Iris Castro, Soltero, domiciliado en Terrazas de Pozuelos Nº 02, Vereda 12, sector A, Puerto la Cruz - Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Ciudadano GUTIERREZ CARABALLO JOSE ANTONIO, a una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Vista la pena aplicable se acuerda mantener la Medida Preventiva Privativa de Libertad, decretadas en contra de los acusados CARLOS JOSE RODRIGUEZ AVILE y CHARLES JAKSON DIAZ CASTRO, en la de conformidad con los Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene el mismo centro de reclusión; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas a los acusados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 01

Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

Abg. ROSALBA GUERRERO