REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,

Barcelona, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2002-000482.-

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decidir con relación a la solicitud interpuesta por la abogada IRMA FERMIN MARAIMA, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del imputado ANTONIO JOSE MOLINA RODRIGUEZ, donde plantea la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:


En fecha 03-09-2002, se recibe ante el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito judicial Penal, la presente causa, proveniente del Régimen Procesal Transitorio, por acusación que fue incoada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos ARNULFO BUITRIAGO PIÑA, LUIS APARICIO VEGA IZAQUITA y ANTONIO JOSE MOLINA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano LEOPOLDO DE PALMA DI FILLIPPIS.-

En fecha 25 de octubre de 2005, el Tribunal de Control N. 07, acordó otorgarle Medidas Cautelares Sustitutivas, con presentaciones cada cuarenta y cinco días.

En fecha 29-10-05, se celebró la audiencia preliminar con relación al ciudadano ANTONIO JOSE MOLINA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano LEOPOLDO DE PALMA DI FILLIPPIS.-


El 09-11-2005, se recibido la causa ante el Tribunal de juicio Nº 01.-

En fecha 03-10-2007, se plantea inhibición por parte del Juez de Juicio Nº 01, siendo la causa remitida a Distribución correspondiendo al Tribunal de Juicio 4. -

En fecha 26-06-2008, le son revocadas las medidas cautelares, en base a la conducta del acusado de autos al no dar cumplimiento a la decisión mediante la cual se le otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad y su constante inasistencia a los actos convocados en el proceso que se le sigue, con fundamento en lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 16-04-2009, es puesto a la orden del Tribunal de Juicio 04 el acusado ANTONIO JOSE MOLINA RODRIGUEZ, a quien se le impone la medida judicial de privación preventiva de libertad y se fija nuevamente el juicio oral y público.-

En fecha 30-07-2009, es declarado sin lugar la solicitud de revisión de la Defensa.-

En fecha 08-10-2009, se plantea inhibición por parte del Juez de Juicio Nº 04, siendo la causa remitida a Distribución correspondiendo al Tribunal de Juicio 3 en fecha 15-10-2009. -
En fecha 05-08-2010, la defensa solicita nuevamente la revisión de la medida.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para el encausado en los distintos procesos penales, siendo su excepción, el decreto por parte de cualquier tribunal, de una o cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, no es menos cierto que ese estado de libertad, no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma; a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso, atendiendo las circunstancias concretas del mismo.

En el caso sub. índice, dados los alegatos realizados por la defensa donde alega una serie de circunstancias entre las cuales cabe destacar: que se tenga en cuenta los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad; que no se encuentra configurado el Peligro de fuga y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad; transcribiendo una serie de artículos de nuestra norma adjetiva penal y constitucionales, para finalmente solicitar la libertad de u defendido conforme a los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Observa este tribunal, que en la fase en que se encuentra el presente proceso, vale decir, fase del juicio oral y público, no es posible determinar el grado de participación del sujeto activo sin la realización del juicio propiamente dicho, ni mucho menos el análisis de los medios prueba, pues ello, es competencia exclusiva del debate, en caso de una eventual apertura, pues es esta la oportunidad en que tendrá lugar la inmediación en la incorporación de los medios probatorios, ofertados por la vindica pública que determinaran en definitiva la participación o no del encausado en los hechos atribuidos, no siendo procedente estimar de manera aislada los elementos de convicción extraídos de las diligencias probatorias.

Establecido ello, difiere quien aquí se pronuncia, sobre el alegato de la defensa, relativo a que no se encuentran llenos los extremos que en principio motivaron el decreto de privativa; pues aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción, ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; configurándose así los dos primeros requisitos.

En cuanto al ultimo requisito relativo a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, sin bien es cierto se encuentra desvirtuado el peligro de obstaculización en razón de que culmino la etapa de investigación, aun persiste el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y dada la naturaleza del delito, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por otro lado, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuye al acusado de autos, el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de 10 a 17 años de prisión; es decir, excede la pena atribuida al referido hecho punible de diez años en su límite máximo; aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado; sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito pluriofensivo, es decir, afecta dos o más bienes jurídicos protegidos, como son los derechos constitucionales relativo a la vida e integridad personal, así como a la propiedad, establecidos en los artículos 43 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-


Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la abogada IRMA FERMIN MARAIMA, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del imputado ANTONIO JOSE MOLINA RODRIGUEZ y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado ANTONIO JOSE MOLINA RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma.-

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA

EL SECRETARIO

DR. DANIEL GARCIA CAJIAO