REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002862
ASUNTO : BP01-P-2008-002862
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
JUEZ: DR. FRANCISCO J. CABRERA
SECRETARIO: DR. DANIEL GARCIA CAJIAO
FISCAL: SEXTA DEL M.P. DR. ANGEL ROJAS.
DEFENSA: PÚBLICA PENAL DRA. JUANA PADRINO
ACUSADO: JOSE ALBERTO CASTILLO CALDERON
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y
OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: HEBERT LUIS PEREZ SARMIENTO
(OCCISO) EL ORDEN PÚBLICO
Corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse acogido el acusado JOSE ALBERTO CASTILLO CALDERON, previa solicitud formulada ante esta Instancia por el mismo y su defensora, al citado procedimiento especial; por tal motivo quien suscribe DR. FRANCISCO J. CABRERA, Juez Juicio Nº 03, al respecto decide de la forma siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
JOSE ALBERTO CASTILLO CALDERON venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V.- 12.426.144, de 35 años, nacido en Puerto Cabello Estado Carabobo en fecha 11/04/75, de profesión electricista, hijo de Agustín Castillo y Gladis Josefina, residenciado en saliendo de Puerto Píritu, vía onoto, casa S/n, cerca de la Iglesia, Estado Anzoátegui.-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que son objeto del presente proceso, los explano el Fiscal en su escrito acusatorio de la forma siguiente:
“…en fecha 28-06-08, siendo las 09:35 horas de la mañana, tres sujetos desconocidos a bordo de un vehículo chevette, color amarillo, se estacionaron frente a un auto lavado ubicado en la avenida Cumanagoto, Sector La Casitas, frente a la casa Nº 1, adyacente a la Licorería la Jarra, Barcelona, Estado Anzoátegui, y comenzaron a efectuar disparos en contra de todas las personas que se encontraban en el sitio, dándose el vehículo con sus tripulantes a la fuga hacia el Barrio Brisas del Mar, trasladándose los funcionarios hacia ese sector, y específicamente por las inmediaciones de la Calle Eulalia Buroz del Barrio Brisas del Mar, observaron un vehículo con las características señaladas por los testigos y cuyo conductor acató la voz de alto, quien también presentaba las características aportadas por los testigos del hecho, procediendo los funcionarios a realizarle la respectiva revisión corporal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, sin embargo al revisar el vehículo colectaron debajo del asiento de conductor un arma de fuego, tipo pistola, sin marca ni seriales, con su respectivo cargador, lo cual contenía en su interior seis balas sin percutir, quedando identificado el ciudadano como JOSE ALBERTO CASTILLO CALDERON…”
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL
Los hechos que el Tribunal aprecia acreditados en el presente proceso, fueron estimados, primeramente, tomando en cuenta la admisión libre y voluntaria expresada por el acusado, en virtud de la solicitud previa del acusado JOSE ALBERTO CASTILLO CALDERON, quien en forma libre y voluntaria manifestó, una vez leído los hechos en todo su contenido, expresamente manifestó: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS. Es todo". Son los siguientes:
“…en fecha 28-06-08, siendo las 09:35 horas de la mañana, tres sujetos desconocidos a bordo de un vehículo chevette, color amarillo, se estacionaron frente a un auto lavado ubicado en la avenida Cumanagoto, Sector La Casitas, frente a la casa Nº 1, adyacente a la Licorería la Jarra, Barcelona, Estado Anzoátegui, y comenzaron a efectuar disparos en contra de todas las personas que se encontraban en el sitio, dándose el vehículo con sus tripulantes a la fuga hacia el Barrio Brisas del Mar, trasladándose los funcionarios hacia ese sector, y específicamente por las inmediaciones de la Calle Eulalia Buroz del Barrio Brisas del Mar, observaron un vehículo con las características señaladas por los testigos y cuyo conductor acató la voz de alto, quien también presentaba las características aportadas por los testigos del hecho, procediendo los funcionarios a realizarle la respectiva revisión corporal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, sin embargo al revisar el vehículo colectaron debajo del asiento de conductor un arma de fuego, tipo pistola, sin marca ni seriales, con su respectivo cargador, lo cual contenía en su interior seis balas sin percutir, quedando identificado el ciudadano como JOSE ALBERTO CASTILLO CALDERON…”
Obteniendo este tribunal tal certeza para estimar tales hechos, primeramente de la exposición libre y voluntaria del acusado al admitir los hechos objeto del juicio, así como de lo medios de pruebas ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- La declaración de los expertos Agentes ERICK RIVAS y OSWALDO ARAY, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, quienes practicaron Inspección Técnica Policial Nº 3169, 3170, 3175, al cadáver de la victima, en lugar de los hechos, al vehículo donde se desplazaba el imputado. El agente Eric Rivas también practicó Experticia de Reconocimiento legal Nº 458 practicada a un arma de fuego, las conchas, un teléfono celular, incautadas en el procedimiento, y las prendas de vestir del hoy acusado.
2.- La declaración del Funcionario Detective MILOWANNY GUEVARA, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, quien practicó Informe Pericial Nº 9700-192-780.-
3.- La declaración de la Experto Profesional I Ciudadana DORIS RIOS, adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, quien practicó Informe Pericial Nº 9700-DCA-779/08.-
4.- La declaración de la Ciudadana MARIA ELENA PINO, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, quien participó en el procedimiento y detención de los acusados.-
5.- La declaración de la Dra. CARNERO GUMERCINDA, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, quien participó el Protocolo de Autopsia Nº 9700-139-578/08, practicado al cadáver de la victima.-
6.- La declaración del Funcionario SUB INSPECTOR ELIO MATA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quien participó en el procedimiento y detención del acusado.-
7.- La declaración del Funcionario Detective LEONEL PEDRIQUE, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quien participó en el procedimiento y detención del acusado.-
8.- La declaración del Ciudadano testigo JESUS RAFAEL PERTUCCI GIL, cuyos datos de identificación y domicilio se encuentran en la respectiva acusación.-
9.- La declaración del Ciudadano testigo LUIS ARMANDO PEREZ, cuyos datos de identificación y domicilio se encuentran en la respectiva acusación.-
10.-.- Las pruebas documentales: a) Inspección Técnica Policial Nº 3169; b) Inspección Técnica Policial Nº 3170; c) Inspección Técnica Policial Nº 3175; d) experticia de Reconocimiento Legal Nº 458; e) Informe Pericial Nº 9700-192-780; f) Informe Pericial Nº 9700-DCA-779/08; g) Protocolo de Autopsia Nº 9700-139-578/08; h) Oficios Nros. 9700-117, 9700-072-9919 y 9700-072-11759.-
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales fueron admitidas en su totalidad por la Juez de la audiencia preliminar, aun cuando los simples oficios no son pruebas documentales propiamente dichas, a tenor de lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante al ser admitidas por el Tribunal de Control, deben ser tomadas en cuenta las cuales en concordancia con la admisión de los hechos expresada, conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado JOSE ALBERTO CASTILLO CALDERON, plenamente identificados, es CULPABLE en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal vigente, en perjuicio de Hebert Luís Pérez Sarmiento (occiso), y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado JOSE ALBERTO CASTILLO CALDERON, antes identificado, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal vigente, en perjuicio de Hebert Luís Pérez Sarmiento (occiso), y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como la admisión libre y voluntaria de los hechos por parte del acusado, se desprende que en efecto el acusado de autos, fue aprehendido por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, en el momento en que se desplazaba en el vehículo señalado como donde se encontraban los sujetos que realizaron los disparos donde resultara muerto el hoy victima, con el hallazgo descrito en los hechos acreditados, y habiéndose acogido el acusado JOSE ALBERTO CASTILLO CALDERON, a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este órgano lo declara CULPABLE en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal vigente, en perjuicio de Hebert Luís Pérez Sarmiento (occiso), y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, siendo la presente sentencia CONDENATORIA, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguido a determinar la pena a ser aplicada.-
CAPITULO V
PENALIDAD.
Habiéndose acogido el acusado JOSE ALBERTO CASTILLO CALDERON, a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la Pena, que a continuación se pasa a calcular de la forma siguiente:
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, prevé una pena que va desde los quince (15) años, a los veinte (20) años de prisión, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que será aplicada, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en DIECISIETE (17) años y SEIS (06) MESES de prisión, por otro lado, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, prevé una pena que va desde los Tres (03) a los Cinco (05) años de prisión, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que será aplicada, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en CUATRO (04) AÑOS de prisión, siendo que en aplicación del artículo 88 del Código Penal, en virtud de encontrarnos ante la figura del concurso real de delitos, donde se debe aplicar la pena más grave con la sumatoria de la mitad del otro hecho de menor entidad, resultando que la pena de mayor entidad se le debe sumar por el otro delito DOS (02) AÑOS de prisión; es por ello que en aplicación de lo antes dicho se determina que la pena a aplicar será de DIECINUEVE (19) años y SEIS (06) meses de Prisión; Así las cosas, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, considerando que el delito de mayor gravedad lo comporta el delito de Homicidio Calificado, que es cometido contra la persona, donde se pierde el don más preciado del hombre como es la vida, amen de las consecuencias que dicho hecho comporta para los familiares del occiso y para la sociedad, tomando en cuenta que en el presente caso hubo violencia contra las personas, es por lo que se acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 376 ejusdem, rebajar la pena antes calcula en un tercio, lo cual acarrea una rebaja de pena de seis (6) años y Cinco (5) meses; quedando la pena a imponer en definitiva en TRECE (13) AÑOS y UN (01) MES de prisión.- Que deberá cumplir en el sitio de reclusión que le sea acordado por el Tribunal de Ejecución.
Vista la pena aplicable se acuerda mantener la medida privativa de libertad.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Punción del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Condena al acusado JOSE ALBERTO CASTILLO CALDERON venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V.- 12.426.144, de 35 años, nacido en Puerto Cabello Estado Carabobo en fecha 11/04/75, de profesión electricista, hijo de Agustín Castillo y Gladis Josefina, residenciado en saliendo de Puerto Píritu, vía onoto, casa S/n, cerca de la Iglesia, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal vigente, en perjuicio de Hebert Luís Pérez Sarmiento (occiso), y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y UN (01) MES de prisión.- SEGUNDO: Vista la pena aplicable, este Tribunal, mantiene la medida judicial de pricacion preventiva de libertad.-TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismos se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03
Dr. FRANCISCO J. CABRERA
EL SECRETARIO
DR. DANIEL GARCIA CAJIAO
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