REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,
Barcelona, 02 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-002192.-
Visto el escrito presentado por el Dr. ALFREDO COLON MARCANO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal del acusado BRAULIO EDISON NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.941.203, mediante el cual solicita ante éste Despacho, se decrete el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituya por Medidas Cautelares menos Gravosas; quien aquí decide, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, por haberse encargado como Juez de este Órgano jurisdiccional, para decidir observa:
DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
La Defensa Pública Penal como argumento de su solicitud, sostiene lo siguiente:
“…que han transcurrido más de dos años sin celebrarse el juicio oral y público por causas no imputables a su defendido sino a la Fiscalía; que su defendido se encuentran detenido desde el día 18-05-08, que le fue negado el beneficio por retardo procesal; que la pena que podría llegarse a imponer no sobrepasaría los ocho (8) años; que su solicitud versa sustentada sobre los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad y que e defendido tiene la firme voluntad de someterse al …”
DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE CAUSA
En fecha 172-05-2.008, el Juzgado de Control Nº 07, de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos BRAULIO EDINSON NARVAEZ y JHONNY JORDANO CARVAJAL GUANARE, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, concatenado con el artículo 2 numerales 2 y 5 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS CUMARIN PEREZ.
En fecha 20-06-08, fue presentada la acusación por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de éste Estado, en contra de los mencionados ciudadanos, por la comisión de los referidos delitos.
En fecha 18-07-08, se produjo el primer diferimiento de la audiencia preliminar por la falta de traslado de los imputados, la victima, el Fiscal y los Defensores Privados, difiriéndose el acto para el día 11-08-08; difiriéndose dicho acto por la incomparecencia de la victima y Fiscal, para el día 30-09-08, difiriéndose dicho acto por la incomparecencia de uno de los imputados, uno de los Defensores Privados, la victima y Fiscal, para el día 15-10-08, difiriéndose dicho acto por la incomparecencia de uno de los imputados, uno de los Defensores Privados, la victima y Fiscal, para el día 04-11-08, fecha en la cual fue celebrada la audiencia preliminar y se ordeno el enjuiciamiento de los acusados de autos .-
En fecha 26-11-2.008, se recibió la causa en este Tribunal, fijándose el acto de Sorteo para la Selección de Escabinos para el día 18-12-08.-
En fecha 05 de Diciembre de 2008, se otorgo medidas cautelares sustitutivas al imputado Jhonny Jordan de Jesús Carvajal Guanare, saliendo este en libertad en fecha 08-12-08.-
En fecha 07-01-2008, se difirió por auto el acto de Sorteo para el día 04-02-2008, difiriéndose dicho acto por la incomparecencia de uno de los imputados, la victima y Fiscal, para el día 12-03-09, oportunidad en la cual se realiza el sorteo Ordinario, y se fija la Constitución del Tribunal Mixto para el día 20-04-09, difiriéndose dicho acto por auto, para el día 02-06-09, difiriéndose dicho acto por la incomparecencia de uno de los Defensores, la victima y Fiscal, para el día 08-07-09, difiriéndose dicho acto por la incomparecencia de uno de los imputados, uno de los defensores, la victima y ningún Escabino, para el día 05-08-09, difiriéndose dicho acto por la incomparecencia de uno de los defensores, la victima y ningún Escabino, para el día 29-09-09, difiriéndose dicho acto por la incomparecencia de el Fiscal, la victima, uno de los acusados y ningún Escabino, para el día 16-10-09, en esta fecha no se realizó el acto por la incomparecencia de la victima y los escabinos preseleccionados, asumiendo el Tribunal el Control Jurisdiccional constituyéndose en Tribunal Unipersonal de Juicio, fijando el mimo para el día 09-11-09, difiriéndose dicho acto por la incomparecencia de uno de los acusados, la victima y el Fiscal, para el día 23-11-09, siendo diferido por auto por el Tribunal para el día 16-12-09, y nuevamente por auto para el día 10-01-2010, y nuevamente por auto para el día 28-01-2010, y nuevamente por auto para el día 23-02-2010, y nuevamente por auto para el día 11-03-2010, y nuevamente por auto para el día 08-04-2010, difiriéndose dicho acto por la incomparecencia de uno de los acusados, uno de los Defensores y la victima, para el día 03-05-2010, siendo diferido por auto por el Tribunal para el día 10-06-2010, siendo diferido por auto por el Tribunal para el día 15-07-2010, difiriéndose dicho acto por la incomparecencia de uno de los Defensores y la victima, para el día 29-09-2010.-
En fecha 28-07-2010, se recibe escrito de solicitud de decaimiento de la medida judicial de Privación Preventiva de Libertad.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforma el punto primordial de la petición planteada por el defensor Público, se decrete el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que cumple su defendido, alegando que han transcurrido más de dos años, sin celebrarse el juicio oral y público, por causas inimputables a su representado.-
Propendiendo a la resolución del tema decidendum, podemos ver que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y si fueran varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
En este sentido, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.
Si analizamos la disposición supra trascrita, vemos que en un principio, la regla general, es que la medida de coerción impuesta, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, pero como toda regla tiene sus excepciones, y esta no escapa a esa realidad, estas excepciones están contempladas en esa misma disposición, cuando nos señala como aspectos a tomar en cuenta con relación a la imposición o sustitución de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y por otro lado cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas, atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.
También tenemos, que esta misma norma prevé la celebración de una audiencia oral para debatir entre las partes, la solicitud de prorroga planteada, bien por el querellante o bien por el Ministerio Publico, a lo cual escapa el caso de autos, ya que solo riela a los autos, la solicitud del defensor Público que platea el tema controvertido, por lo cual no se hace necesaria la fijación de audiencia oral alguna.-
Ahora bien, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuye al acusado de auto, la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, concatenado con el artículo 2 numerales 2 y 5 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS CUMARIN PEREZ, el cual es uno de los hechos punibles considerado de tanta entidad; es decir, excede la pena atribuida al referido hecho punible de diez años en su límite máximo; aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado; sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Constitucional, han establecido que los delitos que atentan contra la libertad y contra el patrimonio de las personas representan delitos pluriofensivos, es decir, afectan dos o más bienes jurídicos protegidos.-
Con relación a las dilaciones indebidas, es importante traer a colación, que durante el desarrollo de la fase intermedia, para la celebración de la audiencia Preliminar, se produjeron tres diferimientos en los cuales estuvo de alguna forma involucrados los para esa oportunidad imputados; durante la fase de juicio se han producido muchos diferimientos y en siete de ellos tienen especial participación uno de los acusados y su defensor, por falta de traslado de los acusados de autos unos para el acto de sorteo, otros para la constitución del Tribunal y otros para la celebración del juicio oral y público, no constando en autos las causas de esa falta de traslado, es decir, si es por negativa del acusado a salir para el acto, desconociéndose si el acusados estuvo presto a salir para que se realizaran los traslados o no.-
Por otro lado se hace necesario destacar los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal con relación a este tema, así vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado, debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
Expresado esto, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se, excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
De tal forma que existiendo una dilación considerable en la presente causa, cuya fuente lo configura en su mayoría la falta de comparecencia de uno los acusados y su defensor, quien, aun cuando se encuentran privados de su libertad, están en la obligación de acatar el llamado del tribunal, acudiendo al llamado de los Funcionarios del Centro donde se encuentre, para asistir a los actos, aunado la entidad de los hechos atribuidos y las circunstancias de comisión, es por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud planteada y mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad y así se decide.-
En consecuencia, no habiendo hasta la fecha variado las circunstancias de tiempo, modo ni lugar como ocurrieron los hechos investigados y acreditado como se encuentra la Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, se DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el pedimento formulado por el Dr. ALFREDO COLON MARCANO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal por consiguiente, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano BRAULIO EDISON NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.941.203, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, concatenado con el artículo 2 numerales 2 y 5 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS CUMARIN PEREZ, de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el 251, numerales 2º y 3º, y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Dr. ALFREDO COLON MARCANO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal del acusado BRAULIO EDISON NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.941.203, en consecuencia, se niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado acusado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, concatenado con el artículo 2 numerales 2 y 5 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS CUMARIN PEREZ, de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el 251, numerales 2º y 3º, y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva; SEGUNDO: Se ratifica el juicio oral y público para el día 29-09-2.010, a las 11:00 a.m. Notifíquese a las partes de la presente decisión; así como del deber de comparecer el día y hora fijado para celebrar el debate oral; líbrese boleta de traslado al mencionado acusado. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA
EL SECRETARIO
DR. DANIEL GARCIA CAJIAO