REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui

Barcelona, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002801
ASUNTO : BP01-P-2009-002801

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03

JUEZ: DR. FRANCISCO J. CABRERA
SECRETARIO: DR. DANIEL GARCIA CAJIAO
FISCAL: VIGESIMA DEL M.P. DR. JOSE RUSSIAN.
DEFENSA: DR. LUDWIG RAFAEL RAMOS
ACUSADO: GUILLERMO E. VELASQUEZ CHIRAMO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse acogido el acusado GUILLERMO ENRIQUE VELASQUEZ CHIRAMO, previa solicitud formulada ante esta Instancia por el mismos y su defensora, al citado procedimiento especial; por tal motivo quien suscribe DR. FRANCISCO J. CABRERA, Juez Juicio Nº 03, al respecto decide de la forma siguiente:




CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

GUILLERMO ENRIQUE VELASQUEZ CHIRAMO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.651.945, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13 de Marzo de 1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Rubén Velásquez (v) y Coromoto Chiramo (v), residenciado en la Calle Principal, Casa S/N detrás del Modulo Barrio Adentro, Sector Nuevo Píritu, Píritu, Estado Anzoátegui.-

CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que son objeto del presente proceso, los explano el Fiscal en su escrito acusatorio y fueron acogidos en la audiencia preliminar de la forma siguiente:

“…El día 05/06/2009, la Jefa de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Puerto Píritu, recibió llamada telefónica en la oficina de guardia de parte de una persona con tono de voz masculino, que no quiso identificarse por temor a futuras represalias, manifestando que en la Avenida las tres cruces, vía el Hospital, frente a la invasión El Rincón Tovar, Píritu, Estado Anzoátegui, se encuentra un sujeto podado “EL GUILLE” portando como vestimenta pantalón blue jeans, camisa de color verde claro, y posee un arma de fuego, asimismo manifestó que este sujeto fue quien le quito la vida a un muchacho conocido como “EL MOCHITO” el día Lunes 01/06/2009, en horas de la mañana en el sector conocido como Terrazas de Guariguata, terminando de esta manera la comunicación. Motivo por el cual los Funcionarios Sub Inspector AQUINOS OROPEZA YILVER y Detectives GENARO PAIVA, Agentes ALEJANDRO MACHADO y LENIN RIVAS, se trasladaron a la dirección arriba mencionada a objeto de verificar la información suministrada y una vez en el lugar, lograron observar un sujeto con las mismas características aportadas por la persona antes citada, descendiendo de un vehículo tipo camioneta, marca dodge, color azul, Matriculas KAE-42U, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y esquiva, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y este al acatarla procedieron a realizarle una revisión corporal, localizándole entre el pantalón y la región inguinal UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA SMITH WEAAON, CALIBRE 22, SIN SERIAL APARENTE, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE DIEZ BALAS Y UNA EN LA RECAMARA, TODAS DEL MISMO CALIBRE Y EN UNO DE SUS BOLSILLOS SE LE LOCALIZO NUEVE BALAS DEL MISMO CALIBRE, quedando este ciudadano identificado como: VELASQUEZ CRIRAMO GUILLERMO ENRIQUE, de Nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, actualmente desempleado, residenciado en el Sector Nuevo Píritu, Calle Principal, detrás del Módulo de Barrio Adentro, Píritu, Estado Anzoátegui, Portador de la Cédula de Identidad Nº 19.651.945…”

CAPITULO III
DE LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL


Los hechos que el Tribunal aprecia acreditados en el presente proceso, fueron estimados, primeramente, tomando en cuenta la admisión libre y voluntaria expresada por el acusado, en virtud de la solicitud previa del acusado GUILLERMO ENRIQUE VELASQUEZ CHIRAMO, quien en forma libre y voluntaria manifestó, una vez leído los hechos en todo su contenido, expresamente: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS. Es todo". Son los siguientes:


“…El día 05/06/2009, la Jefa de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Puerto Píritu, recibió llamada telefónica en la oficina de guardia de parte de una persona con tono de voz masculino, que no quiso identificarse por temor a futuras represalias, manifestando que en la Avenida las tres cruces, vía el Hospital, frente a la invasión El Rincón Tovar, Píritu, Estado Anzoátegui, se encuentra un sujeto podado “EL GUILLE” portando como vestimenta pantalón blue jeans, camisa de color verde claro, y posee un arma de fuego, asimismo manifestó que este sujeto fue quien le quito la vida a un muchacho conocido como “EL MOCHITO” el día Lunes 01/06/2009, en horas de la mañana en el sector conocido como Terrazas de Guariguata, terminando de esta manera la comunicación. Motivo por el cual los Funcionarios Sub Inspector AQUINOS OROPEZA YILVER y Detectives GENARO PAIVA, Agentes ALEJANDRO MACHADO y LENIN RIVAS, se trasladaron a la dirección arriba mencionada a objeto de verificar la información suministrada y una vez en el lugar, lograron observar un sujeto con las mismas características aportadas por la persona antes citada, descendiendo de un vehículo tipo camioneta, marca dodge, color azul, Matriculas KAE-42U, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y esquiva, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y este al acatarla procedieron a realizarle una revisión corporal, localizándole entre el pantalón y la región inguinal UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA SMITH WEAAON, CALIBRE 22, SIN SERIAL APARENTE, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE DIEZ BALAS Y UNA EN LA RECAMARA, TODAS DEL MISMO CALIBRE Y EN UNO DE SUS BOLSILLOS SE LE LOCALIZO NUEVE BALAS DEL MISMO CALIBRE, quedando este ciudadano identificado como: VELASQUEZ CRIRAMO GUILLERMO ENRIQUE, de Nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, actualmente desempleado, residenciado en el Sector Nuevo Píritu, Calle Principal, detrás del Módulo de Barrio Adentro, Píritu, Estado Anzoátegui, Portador de la Cédula de Identidad Nº 19.651.945…”

Obteniendo este tribunal tal certeza para estimar tales hechos, primeramente de la exposición libre y voluntaria del acusado al admitir los hechos objeto del juicio, así como de lo medios de pruebas ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:

1.- La declaración del experto Funcionario ANGLE VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Píritu, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 190 e inspección Técnica Policial Nº 967.
2.- La declaración del Funcionario Lic. RAUDY GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Píritu, quien practicó Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avaluó Nros. 05. 06, 07 y 08.-
3.- La declaración de los Funcionarios Inspector AQUINOS OROPEZA YILVER, detective GENARO PAIVA, Agentes ALEJANDRO MACHADO y LENIN RIVAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Píritu, quienes participaron en el procedimiento y detención del acusado.-
4.- La declaración del Ciudadano HECTOR RAFAEL DIAZ, cuyos datos de identificación y domicilio se encuentran en la respectiva acusación, testigo presencial de los hechos.-
5.- La declaración del Ciudadano EDUARDO JOSE PERICO, cuyos datos de identificación y domicilio se encuentran en la respectiva acusación, testigo presencial de los hechos.-
6.- La declaración de la Ciudadana YESICA MARIE ZERPA RODRIGUEZ, cuyos datos de identificación y domicilio se encuentran en la respectiva acusación, testigo presencial de los hechos.-
7.- La declaración del Ciudadano EDUARDO MIGIEL ARMAS, cuyos datos de identificación y domicilio se encuentran en la respectiva acusación, testigo presencial de los hechos.-
8.-.- Las pruebas documentales: a) Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 190; b) Inspección Técnica Policial Nº 967; c) Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avaluó Nº 05; d) Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avaluó Nº 06; e) Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avaluó Nº 07; y f) Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avaluó Nº 08.-
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales fueron admitidas en su totalidad por la Juez de la audiencia preliminar, las cuales en concordancia con la admisión de los hechos expresada, conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado GUILLERMO ENRIQUE VELASQUEZ CHIRAMO, plenamente identificados, es CULPABLE en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado GUILLERMO ENRIQUE VELASQUEZ CHIRAMO, antes identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como de la admisión libre y voluntaria de los hechos por parte del acusado, se desprende que en efecto el acusado de autos, fue aprehendido por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Píritu, después de haber recibido llamada telefónica de una persona sin identificar, con el hallazgo descrito en los hechos acreditados, y habiéndose acogido el acusado GUILLERMO ENRIQUE VELASQUEZ CHIRAMO, a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este órgano lo declara CULPABLE en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, siendo la presente sentencia CONDENATORIA, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguido a determinar la pena a ser aplicada.-

CAPITULO V
PENALIDAD.

Habiéndose acogido el acusado GUILLERMO ENRIQUE VELASQUEZ CHIRAMO, a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la Pena, que a continuación se pasa a calcular de la forma siguiente:

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, prevé una pena que va desde los tres (03) años, a los cinco (05) años de prisión, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que será aplicada, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en cuatro (04) años de prisión; Así las cosas, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 376 ejusdem, rebajar la pena antes calcula en un tercio, quedando la pena a imponer en definitiva en DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES de prisión. La defensa ha alegado en esta audiencia aspectos propios referidos a atenuantes genéricas previstas en el articulo 74 del Código Penal, expresando que su defendido haya tenido la edad de 20 años para el momento de la comisión del hecho atribuido, y por otro lado, la inexistencia de antecedentes penales en cabeza de su defendido. Sobre estos particulares, es importante aclarar a ambas partes, que la Sala de Casación Penal y Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado sobre este tema, determinando que ello es discrecional del Juez, por lo que en le presente caso, no consta en autos la constancia de antecedentes penales del hoy acusado, es decir, no se solicito a este Tribunal, que se requiriera tal requisito, o tal constancia, y por otro lado, de las actuaciones que conforman los elementos de convicción del Ministerio Público, hoy pruebas, no dimana en modo alguno, que este posea o no antecedentes penales, y es por ello que este Tribunal aplica la pena como quedo establecida, es decir, en DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES de prisión.-

En relación al pedimento de la defensa, donde requiere a este Tribunal, se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena establecida, considera este Tribunal, que en el presente caso, tomando en cuenta las circunstancias descritas, y la pena que inicialmente contempla el tipo penal atribuido, se debe mantener la medida de privación Judicial de libertad y que sea el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa, que decida al respecto, en pleno uso de sus facultades legales.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Punción del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Condena al acusado GUILLERMO ENRIQUE VELASQUEZ CHIRAMO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.651.945, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13 de Marzo de 1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Rubén Velásquez (v) y Coromoto Chiramo (v), residenciado en la Calle Principal, Casa S/N detrás del Modulo Barrio Adentro, Sector Nuevo Píritu, Píritu, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (7) MESES DE PRISION; SEGUNDO: Vista la pena aplicada, considera este Tribunal, que en el presente caso, tomando en cuenta las circunstancias descritas, y la pena que inicialmente contempla el tipo penal atribuido, se debe mantener la medida de privación Judicial de libertad y que sea el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa, que decida al respecto, en pleno uso de sus facultades legales.-TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismos se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03

Dr. FRANCISCO J. CABRERA
EL SECRETARIO

DR. DANIEL GARCIA CAJIAO