REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,
Barcelona, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2002-000320.-
Visto el escrito presentado por la Dra. ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado YEISON DE JESUS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 16.853.319, mediante la cual solicita ante éste Despacho, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituya por Medidas Cautelares menos Gravosas; quien aquí decide, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, por haberse encargado como Juez de este Órgano jurisdiccional, para decidir observa:
DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
La Defensa Pública Penal como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, sostiene lo siguiente:
“…que su defendido se encuentran Privado de su Libertad por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…que su causa un se encuentra en etapa de juicio que se ha diferido en varias oportunidades, que representa una condena sin juicio previo… que se fundamenta en el principio presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad…expresando jurisprudencias y normas para fundamentar su petición…”
DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE CAUSA
En fecha 23-05-2002, el Juzgado de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YEISON DE JESUS VASQUEZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad número 15.864.397, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3º y 4º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la victima MIGUELINA RODRIGUEZ MARQUEZ.
En fecha 21-06-2002, fue presentada la acusación por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Estado, en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3º, 4º Y 6º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la victima MIGUELINA RODRIGUEZ MARQUEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD hoy orden público.-
En fecha 26-07-2002, se fijó la Audiencia Preliminar para el día 25-07-2002.-
En fecha 03-07-2002, es presentada acusación propia por la victima MIGUELINA RODRIGUEZ MARQUEZ.-
El día 25-07-2002, fue celebrada la audiencia preliminar, admitiéndose la acusación de la Fiscalía y la acusación de la victima, se ordeno su enjuiciamiento.-
En fecha 26-08-2002, se recibe la causa en el Tribunal de Juicio Nº 01, cuyo Juez se inhibió, pasando la causa al Tribunal de Juicio 02 en fecha 05-09-2002, fijándose el sorteo para el día 26-09-2002, celebrándose el sorteo, e fijó la constitución para el día 01-11.-2002, diferido por incomparecencia de la Fiscal, para el día 12-12-2002, diferido por incomparecencia de la Fiscal, para el día 29-01-2003, diferido por incomparecencia de la Fiscal, para el día 14-02-2003, diferido por auto para el día 12-03-2003, diferido por incomparecencia de la Fiscal, para el día 03-04-2003.-
En fecha 17-03-2003, es revisada la medida judicial de privación preventiva de libertad y es sustituida por medidas cautelares sustitutivas consistentes en 1.- Presentación ante el Tribunal una vez cada 15 días, 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal, sin la debida autorización, 3.- La prohibición de acercarse a la victima MARIANGELA CARMONA LARA, medidas que se dictan de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, saliendo en libertad el 18-03-2003.-
El día 03-04-2003, se difirió la constitución del tribunal Mixto, por incomparecencia de la Fiscal, para el día 22-04-2003, diferido por incomparecencia de la Fiscal, para el día 14-05-2003, diferido por incomparecencia de la Fiscal, para el día 30-05-2003, diferido por incomparecencia de la Fiscal, para el día 20-06-2003, diferido por incomparecencia de la Fiscal, para el día 20-06-2003, diferido por incomparecencia de la Fiscal, para el día 11-07-2003, diferido por incomparecencia de la Fiscal, para el día 01-08-2003, diferido por auto para el día 25-08-2003, diferido por auto para el día 26-09-2003, diferido por incomparecencia de la Fiscal, para el día 06-11-2003, diferido por incomparecencia de la Fiscal, para el día 05-01-2004, diferido por auto para el día 12-02-2004, diferido por incomparecencia de la Fiscal, para el día 01-04-2004, diferido por auto para el día 14-05-2004, diferido por incomparecencia de la Fiscal, para el día 18-06-2004, se constituye el Tribunal en Unipersonal y fija el juicio oral y publico para el día 20-08-2004, diferido por auto para el día 22-10-2004, diferido por incomparecencia del acusado y la victima, para el día 08-12-2004, diferido por auto para el día 03-03-2005, diferido por incomparecencia del acusado y la victima, para el día 30-05-2005, diferido por incomparecencia del acusado y la victima, para el día 28-07-2005, diferido por incomparecencia del acusado y la victima, para el día 26-09-2005, diferido por auto para el día 01-11-2005, diferido por auto para el día 21-12-2005, diferido por incomparecencia del acusado, Fiscal y la victima, para el día 21-02-2006, diferido por auto para el día 18-04-2006, diferido por auto para el día 09-08-2006, diferido por incomparecencia del acusado, Fiscal y la victima, para el día 31-10-2006, diferido por auto para el día 09-04-2007, diferido por incomparecencia del acusado y la victima, para el día 16-07-2007, suspendido por incomparecencia del acusado y la victima, y se ordenó la captura del acusado.-
Por auto de fecha 14-07-2008, se acordó la acumulación de la causa Nº BP01-P-2007-004064, seguida contra el acusado YEISON DE JESUS VASQUEZ PALACIOS, detenido en fecha 29-09-2007, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ISMAEL DE JESUS PALACIOS, a la causa BP01-P-2002-000320, por cuanto se trata del mismo sujeto activo, en virtud de haberse celebrado la audiencia preliminar y se ordeno su enjuiciamiento.-
En fecha 25-07-2008, se fijó el sorteo con relación a la causa acumulada para el día 29-07-2008, diferido por incomparecencia del acusado y la victima, para el día 30-09-2008, diferido por auto para el día 29-10-2008, diferido por incomparecencia de la Fiscal y el acusado para el día 21-11-2008, diferido por incomparecencia de las victimas, no obstante se celebra el sorteo y se fija la Constitución para el día 21-01-2009, diferido por incomparecencia del acusado y las victimas para el día 03-03-2009, diferido por auto para el día 13-03-2009, diferido por incomparecencia del acusado y las victimas para el día 21-04-2009, diferido por incomparecencia del acusado y las victimas para el día 01-06-2009, diferido por incomparecencia del acusado, la Fiscal y las victimas para el día 15-07-2009, diferido por incomparecencia del acusado, la Fiscal y las victimas para el día 22-09-2009, diferido por incomparecencia del acusado, la Fiscal y las victimas para el día 18-11-2009, refijado por auto para el 15-01-2010, diferido por auto para el 01-02-2010, diferido por incomparecencia del acusado y las victimas para el día 17-02-2010, diferido por incomparecencia del acusado, la Fiscal y las victimas para el día 09-03-2010, donde se asume el control jurisdiccional y se constituye el Tribunal Unipersonal con relación a la causa acumulada, y encontrándose ambas en la misma situación se fija el juicio para el día 30-03-2010, diferida por auto para el día 27-04-2010, diferida por auto para el día 03-06-2010, diferida por auto para el día 17-07-2010, refijándose por auto para el día 06-10-2010.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforma el punto primordial de la petición planteada por la defensora Pública, se decrete la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que cumple su defendido, alegando que se ha diferido en varias oportunidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La defensa como fundamento a su solicitud, manifiesta que su defendido se encuentran Privado de su Libertad por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…que su causa un se encuentra en etapa de juicio que se ha diferido en varias oportunidades, que representa una condena sin juicio previo… que se fundamenta en el principio presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad…expresando jurisprudencias y normas para fundamentar su petición
Al respecto se desprende de las actuaciones (BP01-P-2.002-000320) que en fecha 17-03-2.003, el Juzgado de Control de éste Circuito Judicial Penal, sustituyó a favor del acusado YEISON DE JESUS VASQUEZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad número 16.853.319, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares menos Gravosas, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, cometido en perjuicio de la victima MIGUELINA RODRIGUEZ; Medidas que fueron revocadas por incumplimiento de las obligaciones impuestas, entre otras el régimen de presentaciones periódicas y no haber asistido a los actos judiciales para la cual fue convocado; librándose la respectiva orden de Captura, quedando el proceso suspendido por realizar la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos.
Ahora bien, en fecha 14-07-2.008, ésta Instancia Judicial acordó acumular el asunto principal número BP01-P-2.007-004064 al expediente número BP01-P-2.002-000320, seguido en contra del acusado YEISON DE JESUS VASQUEZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad número 16.853.319, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, cometido en perjuicio de la victima ISMAEL JESUS PALACIOS, evidenciándose de las actuaciones que el mismo se encuentra detenido por éste nuevo delito desde el día 30-09-2.007, fijándose la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos.
En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un concurso real de delitos y de resultar el acusado culpable mediante sentencia definitiva condenatoria y previo juicio oral y público, se le impondrá la pena correspondiente al delito mas grave, correspondiente al AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la época, cual prevé una pena grave de mayor entidad; mas la mitad del tiempo de la pena signada a los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, conforme a lo establecido en el artículo 88 Ejusdem; acreditándose de ésta manera la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y el comportamiento del acusado durante el proceso, toda vez que le fue revocada la Medida Cautelar al incumplir con el régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal, ya que se encontraba detenido por la comisión de un nuevo delito, de acuerdo a lo establecido en los numerales 2º, 3º, 4º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando ésta Instancia Judicial que la Medida de Coerción Personal, recaída en contra del acusado antes identificado, es proporcional a la gravedad de lo delitos, circunstancias de su comisión y la sanción probable; en consecuencia, se niega el pedimento presentado por la Defensa Pública Penal y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YEISON DE JESUS VASQUEZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad número 16.853.319, por la comisión de los delitos de antes citados, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA, en su carácter de Defensora Pública Décima Noven Penal del acusado YEISON DE JESUS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 16.853.319; en consecuencia, se niega la sustitución de la Medida y se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado acusado, a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3º, 4º Y 6º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la victima MIGUELINA RODRIGUEZ MARQUEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD hoy orden público y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ISMAEL DE JESUS PALACIOS; todo de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3; así como el 251, ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ratifica el juicio oral y público para el día 06-10-2.010, a las 10:00 a.m. Notifíquese a las partes de la presente decisión; así como del deber de comparecer el día y hora fijado para celebrar el debate oral; líbrese boleta de traslado del mencionado acusado. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA
EL SECRETARIO
DR. DANIEL GARCIA CAJIAO