REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui
 
 
Barcelona, 27 de Agosto  de 2010
 
      200º y 151º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: BP01-P-2008-002044
 
ASUNTO 			: BP01-P-2006-002044
 
 
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA SOBRESEIMIENTO  
 
 
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
 
 
 
JUEZ:                        DR. FRANCISCO J. CABRERA
 
SECRETARIO:           DR. DANIEL GARCIA CAJIAO
 
FISCAL:                     PRIMERO DEL MP Dr. HARRINSON GARTCIA.
 
DEFENSORA:            PÚBLICA PENAL Dra. NERMAR CONTRERAS
 
ACUSADOS:              AARON JOSUE DURAN HERNANDEZ
 
DELITO:                    ULTRAJE AL PUDOR 
 
VICTIMA:                  ADRIANNY CAROLINA YEEGUES BARRIOS Y
 
                                 ELISA COROMOTO GIL
 
 
Corresponde a este Tribunal Unipersonal  Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar la presente Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva en la presente causa seguida contra el acusado AARON JOSUE DURAN HERNANDEZ, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR,  previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, cometido en perjuicio de ADRIANA CAROLINA  YUEGUES BARRIOS Y ELISA COROMOTO GIL; por tal motivo quien suscribe DR. FRANCISCO J. CABRERA, en virtud de haberse decretado en fecha 30-06-2008, la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, quien suscribe, previo abocamiento al conocimiento de la  presente causa,  con motivo de haber sido designado Juez de Juicio Nº 03 y haberse encargado del mismo desde el día 29-06-10,  al respecto decide de la forma siguiente:      
 
 
CAPITULO I
 
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
 
 
AARON JOSUE DURAN HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.775.270, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació en fecha 29/01/1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de medicina décimo primer semestre de medicina, hijo de los ciudadanos GARDENIA HERNANDEZ (v) y CARLOS DURAN (v), residenciado en Vía Cumanagoto, Calle Madariaga, casa Nº 125, Barcelona, vía las Casitas, Barcelona,  Estado Anzoátegui.
 
 
CAPITULO II
 
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
 
		
 
         Los hechos que son objeto del presente proceso, los explano el Fiscal en su escrito acusatorio de la forma siguiente:
 
 
“el día sábado 06 de Mayo de 2008, el Funcionario Detective Nelly Morales, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se encontraba en las adyacencias del casco central  de la Ciudad Barcelona, en sentido hacia la avenida Fuerzas Armadas, cuando avisto a dos adolescentes uniformadas de estudiantes de bachillerato, las cuales se identificaron como ADRIANY CAROLINA YEGUE BARRIOS…y ELISA COROMOTO GIL BELLORIN…manifestándole la primera de las nombradas que momentos antes se encontraban en la venta de boletos estudiantil de Fontur, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas frente a Puente Bolívar, sitio en el cual se encontraba detrás de ellas, haciendo la cola, un sujeto de estatura medina que vestía una guarda camisa color blanca y un pantalón color azul oscuro, manifestando que dicho sujeto les estaba tomando fotos  con un teléfono celular  marca motorota,  color plateado, en sus partes intimas y que el mimo todavía se encontraba en la venta de boletos estudiantil, por lo que el Funcionario se traslada hasta el sitio, y estando ya en el lugar en cuestión, observa a un sujeto con las características descritas por las denunciantes, percatándose además que la persona señalada se encontraba manipulando un teléfono celular con las características descritas por las victimas, procediendo a realizar la detención y revisión o inspección de personas,  no encontrándole en su poder tipo de arma alguna, estando presente las denunciantes quienes ratificaron lo denunciado ante el funcionario y en presencia del señalado como autor del hecho e incluso conformado que el aparato celular que se le incauta al momento de su aprehensión, es el mismo con el que le estaba tomando fotos  en sus partes intimas, al funcionario manipular el teléfono pudo observar varias fotos de contenido pornográfico una de ellas signadas con el numero 1124 de fecha 06-05-2008, el cual se observa partes intimas provistas de una prenda de vestir  tipo blumer de color fucsia con círculos de  color verde y blanco, manifestando la adolescente ADRIANY CAROLINA YEGUE BARRIOS, que la foto señalada corresponde a su persona y la prenda de vestir es la que cargaba puesta en ese momento, procediendo a leerle sus derechos y a la detención del mismo…quedando identificado como AARON JOSUE DURAN HERNANDEZ…”  
 
 
CAPITULO III
 
DE LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL 
 
 
Los hechos que el Tribunal estima acreditado en el presente proceso, lo cual deviene del acto cierto, producido en la audiencia de juicio oral y público, donde el  acusado AARON JOSUE DURAN HERNANDEZ, una vez admitida la acusación por este Tribunal Unipersonal de juicio, y en aplicación del procedimiento abreviado,   de forma libre y voluntaria  manifestó expresamente: “Admito los hechos a los  fines de la suspensión del proceso, comprometiéndome a cumplir con las condiciones que tome el Tribunal”  Son los siguientes: 
 
 
 
“el día sábado 06 de Mayo de 2008, el Funcionario Detective Nelly Morales, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se encontraba en las adyacencias del casco central  de la Ciudad Barcelona, en sentido hacia la avenida Fuerzas Armadas, cuando avisto a dos adolescentes uniformadas de estudiantes de bachillerato, las cuales se identificaron como ADRIANY CAROLINA YEGUE BARRIOS…y ELISA COROMOTO GIL BELLORIN…manifestándole la primera de las nombradas que momentos antes se encontraban en la venta de boletos estudiantil de Fontur, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas frente a Puente Bolívar, sitio en el cual se encontraba detrás de ellas, haciendo la cola, un sujeto de estatura medina que vestía una guarda camisa color blanca y un pantalón color azul oscuro, manifestando que dicho sujeto les estaba tomando fotos  con un teléfono celular  marca motorota,  color plateado, en sus partes intimas y que el mimo todavía se encontraba en la venta de boletos estudiantil, por lo que el Funcionario se traslada hasta el sitio, y estando ya en el lugar en cuestión, observa a un sujeto con las características descritas por las denunciantes, percatándose además que la persona señalada se encontraba manipulando un teléfono celular con las características descritas por las victimas, procediendo a realizar la detención y revisión o inspección de personas,  no encontrándole en su poder tipo de arma alguna, estando presente las denunciantes quienes ratificaron lo denunciado ante el funcionario y en presencia del señalado como autor del hecho e incluso conformado que el aparato celular que se le incauta al momento de su aprehensión, es el mismo con el que le estaba tomando fotos  en sus partes intimas, al funcionario manipular el teléfono pudo observar varias fotos de contenido pornográfico una de ellas signadas con el numero 1124 de fecha 06-05-2008, el cual se observa partes intimas provistas de una prenda de vestir  tipo blumer de color fucsia con círculos de  color verde y blanco, manifestando la adolescente ADRIANY CAROLINA YEGUE BARRIOS, que la foto señalada corresponde a su persona y la prenda de vestir es la que cargaba puesta en ese momento, procediendo a leerle sus derechos y a la detención del mismo…quedando identificado como AARON JOSUE DURAN HERNANDEZ…”  
 
 
Obteniendo este tribunal tal certeza para estimar tales hechos, primeramente de la exposición libre y voluntaria del acusado al admitir los hechos objeto del juicio,  así como de lo medios de pruebas ofrecido por la Representación Fiscal, tales como: 
 
 
 
1.- La declaración del Experto  ERIVAS ERICK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona,  quien practicó Reconocimiento medico legal Nº 333, tanto a una prenda de vestir de una de las victima  y a un teléfono celular.  
 
2.- La declaración de los Funcionarios  ALVARO COVA y ADOLFO FARIAS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quienes practicaron Inspección Ocular  en el lugar de los hechos.  
 
 
3.- La declaración del Funcionario Detective KELLY MORALES, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quien practicó la detención del acusado.-  
 
4.- La declaración de la adolescente ADRIANY CAROLINA YEGUE BARRIOS, cuyos datos de identificación y domicilio cursan en la respectiva acusación, y la misma es victima y testigo presencial de los hechos.-  
 
5.- La declaración de la adolescente ELISA COROMOTO GIL BELLORIN, cuyos datos de identificación y domicilio cursan en la respectiva acusación, y la misma es victima y testigo presencial de los hechos.-  
 
6.- La declaración de la adolescente NAHULI MARIA QUEVADA BETANCOURT, cuyos datos de identificación y domicilio cursan en la respectiva acusación, y la misma es testigo presencial de los hechos.-  
 
7.-.- Las pruebas documentales: a) Acta de Inspección Técnico Policial  de fecha 06-05-2008; b) Acta de nacimiento de Eloisa Gil;   c) Experticia de Reconocimiento medico legal Nº 333.-   
 
 
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento.
 
 
CAPITULO IV
 
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
 
 
En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido, no obstante en la audiencia del juicio oral y público por procedimiento abreviado,  celebrada en fecha 30-06-08, se acordó la  suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al ciudadano  AARON JOSUE DURAN HERNANDEZ,  las condiciones siguientes: 
 
          	
 
“…un régimen de prueba de un (1) año y de  conformidad con el artículo 44 del texto Adjetivo Penal las  siguientes condiciones que deberá cumplir: 1) Presentación ante este tribunal cada sesenta (60) días. 2) Prohibición de agresión o comunicación de ninguna índole con las Victimas adolescentes ADRIANA CAROLINA YUEGUES BARRIOS y ELISA COROMOTO GIL BELLORIN, así como con sus representantes es todo.”
 
 
En el día martes 24 de Agosto de 2010 siendo las 2:00pm oportunidad fijada por este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal  del Estado Anzoátegui, para que tenga lugar el acto de verificación de Condiciones Impuestas, en la causa seguida al acusado AARON JOSE DURAN HERNANDEZ, por la comisión del delito ULTRAJE AL PUDOR, tipificado en el artículo 381 del Código Penal, cometido en perjuicio de ADRIANA CAROLINA  YUEGUES BARRIOS Y ELISA COROMOTO GIL, se pudo constar lo siguiente: 
 
 
“…la Defensa a cargo del ABG. JUAN LUIS MARTINEZ, quien expone: “ En fecha 30/06/2008, se celebro el Juicio Oral y Publica donde mi defendido admitió los hechos que se le imputaron en la referida audiencia, condenándolo este Tribunal de Juicio a un régimen de prueba de un año, con las siguientes condiciones: 1) Presentación ante este tribunal cada sesenta (60) días. 2) Prohibición de agresión o comunicación de ninguna índole con las Victimas adolescentes ADRIANA CAROLINA YUEGUES BARRIOS y ELISA COROMOTO GIL BELLORIN, así como con sus representantes es todo.  Ahora bien es el caso que desde el 30/06/2009, se cumplió la fecha impuesta por el Tribunal; es decir, el año a que fue condenado mi representado; es por todo lo antes expuesto que solicito se verifique el total cumplimiento de todas las obligaciones impuestas y se proceda a decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le concede la palabra al Acusado AARON JOSE DURAN HERNANDEZ y manifestó: Le informo al tribunal que  he cumplido con las condiciones impuestas al presentarme cada 60 días así como no me he comunicado ni he agredido a las victimas, de hecho mas nunca las volví a ver es todo. Seguidamente se le concede la palabra al  Fiscal 16 del Ministerio Publico DR. RICARDO MAITA, quien expone: “Esta Representación fiscal no tiene objeción en relación al pedimento de la defensa Publica en el sentido que se acuerde el Sobreseimiento de la presente causa por cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, en virtud que la Fiscalia del Ministerio Publico como órgano de investigación representa a los intereses de las Victimas, es todo…” 
 
 
En consecuencia este Tribunal de Juicio Nº 03, revisado  como han sida la presente causa, pudo evidenciar que efectivamente en fecha 30-06-2008, se decretó la Suspensión Condicional del Proceso,  en la causa seguida la ciudadano AARON JOSE DURAN HERNANDEZ,  por la comisión del delito de  ULTRAJE AL PUDOR,  previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, cometido en perjuicio de ADRIANA CAROLINA  YUEGUES BARRIOS Y ELISA COROMOTO GIL; por tal motivo quien suscribe DR. FRANCISCO J. CABRERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico procesal Penal, y tomando en cuenta    las exposiciones  de las partes, y verificado como ha sido el sistema Juris 2000, y las actas procesales se evidencia que el acusado AARON JOSE DURAN HERNANDEZ, ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones impuestas, en razón de ello es por lo que este Tribunal en Funciones de Juicio N 03 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, decreta la consecuencia prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3º ejusdem,  EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano AARON JOSUE DURAN HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.775.270, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 29/01/1985, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de medicina décimo primer semestre de medicina, hijo de GARDENIA HERNANDEZ (v) y CARLOS DURAN (v), residenciado en Vía Cumanagoto, vía las Casitas, Calle Madariaga, casa Nº 125, Barcelona Estado Anzoátegui, por el delito de  de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en  perjuicio de ADRIANA CAROLINA  YUEGUES BARRIOS Y ELISA COROMOTO GIL. Y así se decide.- 
 
 
Se decreta el cese de la condición de imputado y de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el citado acusado.- 
 
 
DISPOSITIVA
 
            
 
             Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Punción  del Circuito  Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3º ejusdem,  seguida en contra del ciudadano AARON JOSUE DURAN HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.775.270, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 29/01/1985, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de medicina décimo primer semestre de medicina, hijo de GARDENIA HERNANDEZ (v) y CARLOS DURAN (v), residenciado en Vía Cumanagoto, vía las Casitas, Calle Madariaga, casa Nº 125, Barcelona Estado Anzoátegui, por el delito de  de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en  perjuicio de ADRIANA CAROLINA  YUEGUES BARRIOS Y ELISA COROMOTO GIL. Y así se decide.- Se decreta el cese de la condición de imputado y de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el citado acusado.- 
 
 
 Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado. 
 
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal  Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, a los  Veintisiete   (27) día del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010).- 
 
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03 
 
 
Dr. FRANCISCO J. CABRERA
 
                                                                              EL SECRETARIO
 
 
                                                        Abg. DANIEL GARCIA CAJIAO
 
 
 
 
 
 
 
 
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