REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui

Barcelona, 27 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001080
ASUNTO : BP01-P-2009-001080

Visto el escrito presentado por la Dra. ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA, en su carácter de Defensora Pública Décima Novena Penal del acusado RAMON ENRIQUE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número 9.990.022, mediante el cual solicita ante éste Despacho, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, por haberse encargado como Juez de este Órgano jurisdiccional, para decidir observa:

DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

La Defensa Pública Penal como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, sostiene lo siguiente:

“…que su defendido se encuentran Privado de su Libertad por la presunta comisión del delito de violación…que su causa un se encuentra en etapa de juicio que se ha diferido en varias oportunidades, que representa una condena sin juicio previo… que se fundamenta en el principio presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad…expresando jurisprudencias y normas para fundamentar su petición…”

DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE CAUSA

En fecha 18-02-2009, fue recibida en el Juzgado de Control Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal, acusación sin asunto en sede en contra del ciudadano RAMON ENRIQUE VILLAMIZAR MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374, numerales 1º y 4º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con la agravante Genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente ANNY KATHERINE CONDE GUANARE.-

En fecha 02-03-2009, fue fijada la audiencia preliminar para el día 02-04-2009, diferida por incomparecencia del imputado para el día 14-05-2009, diferida por incomparecencia la victima para el día 21-07-2009, diferida por incomparecencia del Fiscal y la victima para el día 16-12-2009, fecha en la cual se celebró, ordenándose el enjuiciamiento, y se decreto la medida judicial privativa de libertad con lugar Ad-hot, apostamiento policial en su residencia.-

Recibida la presente causa en fecha 22-01-2010, se fijó el Sorteo Ordinario para la selección de escabinos para el día 29-01-2009, en esta fecha se celebró el acto de sorteo ordinario seleccionándose los escabinos, fijándose la constitución del Tribunal Mixto para el día 24-02-2010, diferido por auto para el día 07-04-2010,

En fecha 22-03-2010, se revoca el lugar ad-hot, al acusado y se ordena su reclusión en la zona policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui.-

El día 07-04-2010, se difirió la constitución del Tribunal mixto con escabinos por incomparecencia de la Fiscal, la victima y el acusado, para el día 20-04-2010, diferido por incomparecencia del acusado, para el día 25-05-2010, refijado por auto para el día 14-06-2010, diferido por incomparecencia de la Fiscal, la victima y el acusado, para el día 16-07-2010, diferido por incomparecencia de la Defensora Publica , la victima y los escabinos, para el día 12-08-2010, no compareciendo la victima ni los escabinos, se asumió el control jurisdiccional y se constituyó el Tribunal Unipersonal, fijándose el juicio oral y publico para el día 13-09-2010.-

En fecha 24-08-2010, se recibió solicitud de revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para el encausado en los distintos procesos penales, siendo su excepción, el decreto por parte de cualquier tribunal, de una o cualquiera de las medidas de coerción, establecidas en el texto adjetivo penal, no es menos cierto, que ese estado de libertad, no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma; a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso, atendiendo las circunstancias concretas del mismo.

En el caso sub. iudice, dados los alegatos realizados por la defensa donde alega una serie de circunstancias entre las cuales cabe destacar que su defendido se encuentran Privado de su Libertad por la presunta comisión del delito de Violación…que su causa un se encuentra en etapa de juicio que se ha diferido en varias oportunidades, que representa una condena sin juicio previo… que se fundamenta en el principio presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad…expresando jurisprudencias y normas para fundamentar su petición, para finalmente solicitar la libertad de su defendido conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Observa este tribunal, que en la fase en que se encuentra el presente proceso, vale decir, fase del juicio oral y público, no es posible determinar el grado de participación del sujeto activo sin la realización del juicio propiamente dicho, ni mucho menos el análisis de los medios prueba, pues ello, es competencia exclusiva del debate, en caso de una eventual apertura, pues es esta la oportunidad en que tendrá lugar la inmediación en la incorporación de los medios probatorios, ofertados por la vindica pública que determinaran en definitiva la participación o no del encausado en los hechos atribuidos, no siendo procedente estimar de manera aislada los elementos de convicción extraídos de las diligencias probatorias.

Establecido ello, considera quien aquí se pronuncia, que aun persiste en el presente caso el principio de presunción de inocencia, pues el mismo no ha quedo desvirtuado por sentencia alguna, y por otro lado, los principios de afirmación de libertad, no han sido violentados pues la medida a la cual se encuentra sometido el acusado, fue dictada en la audiencia preliminar, tomándose en cuenta l gravedad del hecho atribuida, la pena que podrí llegarse a imponer, y el daño f causado, por lo que se encuentran llenos los extremos que en principio motivaron el decreto de privativa; pues aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción, ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; configurándose así los dos primeros requisitos.

En cuanto al ultimo requisito relativo a la presunción razonable de peligro de fuga, este aun persiste, por lo antes dicho y dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y dada la naturaleza del delito.-

Por otro lado, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuye al acusado de autos, el delito VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374, numerales 1º y 4º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con la agravante Genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual establece una pena de considerable entidad, aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado; sobre éste particular, se ha establecido que el delito de VIOLACION, es un delito pluriofensivo, es decir, afecta dos o más bienes jurídicos protegidos, como son los derechos constitucionales relativo a la Libertad e integridad personal, así como al Honor y propia reputación, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la abogada Dra. ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA, en su carácter de Defensora Pública Décima Novena Penal del acusado RAMON ENRIQUE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número 9.990.022, y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado RAMON ENRIQUE VILLAMIZAR, ampliamente identificado en autos, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma.-

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA

EL SECRETARIO

DR. DANIEL GARCIA CAJIAO