REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui

Barcelona, 09 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008081
ASUNTO : BP01-P-2006-008081

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03

JUEZ: DR. FRANCISCO J. CABRERA
SECRETARIO: DR. DANIEL GARCIA CAJIAO
FISCAL: SEGUNDA DEL M.P. DRA. MARINA ROJAS.
DEFENSA: PÚBLICA PENAL DRA. SOLANGEL GONZALEZ
ACUSADO: WILMER JOSE BETHERMY GONZALEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES
INTENCIONALES MENOS GRAVES
VICTIMA: JOSE LUIS NUÑEZ (OCCISO)
ALEXANDER RAFAEL NUÑEZ

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse acogido el acusado WILMER JOSE BETHERMY GONZALEZ, previa solicitud formulada ante esta Instancia por el mismo y su defensora, al citado procedimiento especial; por tal motivo quien suscribe DR. FRANCISCO J. CABRERA, Juez Juicio Nº 03, al respecto decide de la forma siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

WILMER JOSE BETHERMY GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.878.737, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-02-78 de 30 años de edad, soltero, Hijo de PEDRO BETHERMY Y ANICACIA DE BETHERMY, residenciado en el sector 04, calle 11, casa S/Nº a una cuadra del modulo Centro de diagnostico Integral (CDI) el Viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui.-

CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que son objeto del presente proceso, los explano el Fiscal en su escrito acusatorio de la forma siguiente:

“…En fecha 09/09/2006, siendo aproximadamente la 01:30 de la madrugada, se encontraban los funcionarios DTGDO RAIME REYES Y AGENTE LUIS MONTILLA, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, realizando labores de patrullaje, por las diferentes calles y avenidas del casco central de Puerto al Cruz y sus adyacencias, cuando recibieron llamada radiofónica realizada por la centralista de servicio, quien les sugirió instrucciones para que se trasladaran hasta el barrio Las Delicias, exactamente en la Calle El Cerro, Sector Las Nieves, Puerto la Cruz, según llamada telefónica realizada por el Sgto./2º RAFAEL NUÑEZ, quien solicito apoyo, motivado a que dos de sus hijos habían sido apuñalados por un miembro de la familia de estos, de nombre WILMER BETHERMY, una vez los funcionaros en el lugar avistaron a un grupo de personas entre las cuales visualizamos al Sgto./2º RAFAEL NUÑEZ, quien les comunica que para el momento de dirigirse a su casa ubicada en la Calle Los Olivos de las delicias, en compañía de dos de sus hijos unote ellos de nombre ALEXANDER RAFAEL NUÑEZ, fueron interceptados por un familiar de su señora de nombre WILMER BETHERMY, quien sin medir palabras se le abalanzo empuñando un cuchillo con el cual le lanza varias puñaladas, no logrando darle, en vista de que no pudo agredirlo, se abalanzo sobre su hijo ALEXANDER, a quien logra acertándole en dos oportunidades, en ese momento hizo acto de presencia un tercer hijo del Sgto./2º RAFAEL NUÑEZ, de nombre JOSE LUIS NUÑEZ, quien fue avistado por WILMER, y se le abalanzo encima con la misma arma “Cuchillo”, le asestó varias puñaladas, en vista de la situación los vecinos del sector quienes salieron al oír este alboroto, observaron lo sucedido y agredieron a WILMER, con palos y puños, luego este sujeto se escondió dentro de su casa señalándole la vivienda el Sgto./2º NUÑEZ, a los funcionarios policiales y los cuales se trasladaron a la vivienda señalada, donde se entrevistaron con una persona de sexo masculino quien se encontraba en compañía de otras personas, le explicaron el motivo de su presencia en esa vivienda, la persona que los atendió dijo ser hermano del ciudadano WILMER, al cual le explicaron el motivo de su detención y en vista de que este presentaba signos de haber sido golpeado, procedieron a trasladarlo primeramente hasta la Clínica Municipal Nazareth, una vez realizadas las curas, se dirigieron hasta la Sede de la Zona Policial Nº 02 donde procedieron a identificarlo como WILMER JOSE BETHERMY GONZALEZ, y los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL NUÑEZ, se encuentra recluido en el Hospital dr. Luís Razetti de Barcelona, bajo estado delicado de salud, por presentar heridas con arma blanca y JOSE LUIS NUÑEZ, a quien el Medico de servicio del Seguro Dr. Cesar Rodríguez de Guaraguao, le diagnostico Traumatismo Abdominal Penetrante por Arma de Blanca con Lesión Gástrica, donde posteriormente muere en fecha 13-09-2006…”





CAPITULO III
DE LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL

Los hechos que el Tribunal aprecia acreditados en el presente proceso, fueron estimados, primeramente, tomando en cuenta la admisión libre y voluntaria expresada por el acusado, en virtud de la solicitud previa del acusado WILMER JOSE BETHERMY GONZALEZ, quien en forma libre y voluntaria manifestó, una vez leído los hechos en todo su contenido, expresamente: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS. Es todo". Son los siguientes:


“…En fecha 09/09/2006, siendo aproximadamente la 01:30 de la madrugada, se encontraban los funcionarios DTGDO RAIME REYES Y AGENTE LUIS MONTILLA, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, realizando labores de patrullaje, por las diferentes calles y avenidas del casco central de Puerto al Cruz y sus adyacencias, cuando recibieron llamada radiofónica realizada por la centralista de servicio, quien les sugirió instrucciones para que se trasladaran hasta el barrio Las Delicias, exactamente en la Calle El Cerro, Sector Las Nieves, Puerto la Cruz, según llamada telefónica realizada por el Sgto./2º RAFAEL NUÑEZ, quien solicito apoyo, motivado a que dos de sus hijos habían sido apuñalados por un miembro de la familia de estos, de nombre WILMER BETHERMY, una vez los funcionaros en el lugar avistaron a un grupo de personas entre las cuales visualizamos al Sgto./2º RAFAEL NUÑEZ, quien les comunica que para el momento de dirigirse a su casa ubicada en la Calle Los Olivos de las delicias, en compañía de dos de sus hijos unote ellos de nombre ALEXANDER RAFAEL NUÑEZ, fueron interceptados por un familiar de su señora de nombre WILMER BETHERMY, quien sin medir palabras se le abalanzo empuñando un cuchillo con el cual le lanza varias puñaladas, no logrando darle, en vista de que no pudo agredirlo, se abalanzo sobre su hijo ALEXANDER, a quien logra acertándole en dos oportunidades, en ese momento hizo acto de presencia un tercer hijo del Sgto./2º RAFAEL NUÑEZ, de nombre JOSE LUIS NUÑEZ, quien fue avistado por WILMER, y se le abalanzo encima con la misma arma “Cuchillo”, le asestó varias puñaladas, en vista de la situación los vecinos del sector quienes salieron al oír este alboroto, observaron lo sucedido y agredieron a WILMER, con palos y puños, luego este sujeto se escondió dentro de su casa señalándole la vivienda el Sgto./2º NUÑEZ, a los funcionarios policiales y los cuales se trasladaron a la vivienda señalada, donde se entrevistaron con una persona de sexo masculino quien se encontraba en compañía de otras personas, le explicaron el motivo de su presencia en esa vivienda, la persona que los atendió dijo ser hermano del ciudadano WILMER, al cual le explicaron el motivo de su detención y en vista de que este presentaba signos de haber sido golpeado, procedieron a trasladarlo primeramente hasta la Clínica Municipal Nazareth, una vez realizadas las curas, se dirigieron hasta la Sede de la Zona Policial Nº 02 donde procedieron a identificarlo como WILMER JOSE BETHERMY GONZALEZ, y los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL NUÑEZ, se encuentra recluido en el Hospital dr. Luís Razetti de Barcelona, bajo estado delicado de salud, por presentar heridas con arma blanca y JOSE LUIS NUÑEZ, a quien el Medico de servicio del Seguro Dr. Cesar Rodríguez de Guaraguao, le diagnostico Traumatismo Abdominal Penetrante por Arma de Blanca con Lesión Gástrica, donde posteriormente muere en fecha 13-09-2006 …”

Obteniendo este tribunal tal certeza para estimar tales hechos, primeramente de la exposición libre y voluntaria del acusado al admitir los hechos objeto del juicio, así como de lo medios de pruebas ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:

1.- La declaración del experto Dr. PEDRO TOVAR, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto La Cruz, quien practicó Experticia de Reconocimiento Medico Legal a las victimas.
2.- La declaración de los Funcionarios Agentes CARLOS GUARIMATA y JOSE BALAGUER, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto la Cruz, quienes practicaron Inspección en el lugar de los hechos y al cadáver del hoy occiso.-
3.- La declaración de la Dra. YOLANDA MORA DE TOVAR, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto la Cruz, quien practicó el Protocolo de Autopsia del occiso y victima directa.-
4.- La declaración de la Ciudadana MIRIAN DEL VALLE BETHERNY GONZALEZ, quien es victima indirecta de los hechos, y cuyos datos de domicilio e identificación cursan en la respectiva acusación.-
5.- La declaración del Ciudadano ALEXANDER RAFAEL NUÑEZ, quien es victima directa de la lesiones e indirecta por ser hermano del occiso, y cuyos datos de domicilio e identificación cursan en la respectiva acusación.-
6.- La declaración del Ciudadano RAFAEL ALFREDO NUÑEZ SANCHEZ, quien es victima de los hechos, y cuyos datos de domicilio e identificación cursan en la respectiva acusación.-
7.- La declaración de la Ciudadana DAYSI RODRIGUEZ CABELLO, quien es testigo presencial de los hechos, y cuyos datos de domicilio e identificación cursan en la respectiva acusación.-
8.- La declaración del Ciudadano JOSE GREGORIO BETHERMY GONZALEZ, quien es testigo presencial de los hechos, y cuyos datos de domicilio e identificación cursan en la respectiva acusación.-
9.- La declaración de la Ciudadana ELIZABETH DEL VALLE RONDON AVILES, quien es testigo presencial de los hechos, y cuyos datos de domicilio e identificación cursan en la respectiva acusación.-
10.- La declaración del Ciudadano RAIME RAMON CARDIER REYES, Funcionario que participo en la detención del acusado.-
11.- La declaración del Ciudadano FRANKLIN RAFAEL NUÑEZ BETHERMY, quien es testigo presencial de los hechos, y cuyos datos de domicilio e identificación cursan en la respectiva acusación.-
12.- La declaración del Ciudadano FLORES LUIS JOSE, quien es testigo presencial de los hechos, y cuyos datos de domicilio e identificación cursan en la respectiva acusación.-
13.- La declaración de la Ciudadana YOHANNA DEL VALLE GONZALEZ, quien es testigo presencial de los hechos, y cuyos datos de domicilio e identificación cursan en la respectiva acusación.-
14.- La declaración del Ciudadano LUIS MONTILLA, Funcionario que participo en la detención del acusado.-
15.- Las pruebas documentales: a) Acta Policial de fecha 09-09-2009; b) Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 140-07-2407; c) Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 140-07-2408; d) Acta de Certificado de Defunción; e) Acta de certificado de Defunción Nº 0014535; f) Acta de Investigación Penal de fecha 13-09-2006; Inspección Técnica Ocular Nº 2402; g) Inspección Técnica Ocular Nº 2403; y h) Protocolo de Autopsia Nº 363-06 .-

Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales fueron admitidas en su totalidad por la Juez de la audiencia preliminar, las cuales en concordancia con la admisión de los hechos expresada, conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado WILMER JOSE BETHERMY GONZALEZ, plenamente identificados, es CULPABLE en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSE LUIS NUÑEZ y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAFAEL NUÑEZ.-




CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hecho punibles atribuidos al acusado WILMER JOSE BETHERMY GONZALEZ, antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSE LUIS NUÑEZ y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAFAEL NUÑEZ, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como la admisión libre y voluntaria de los hechos por parte del acusado, se desprende que en efecto el acusado de autos, fue aprehendido por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, en el momento en que los vecinos de la victima produjeron su detención, y habiéndose acogido el acusado WILMER JOSE BETHERMY GONZALEZ, a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este órgano lo declara CULPABLE en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSE LUIS NUÑEZ y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAFAEL NUÑEZ, siendo la presente sentencia CONDENATORIA, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguido a determinar la pena a ser aplicada.-

CAPITULO V
PENALIDAD.

Habiéndose acogido el acusado WILMER JOSE BETHERMY GONZALEZ, a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la Pena, que a continuación se pasa a calcular de la forma siguiente:

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, prevé una pena que va desde los doce (12) años, a los dieciocho (18) años de prisión, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que será aplicada, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en Quince (15) años de prisión, por otro lado, el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, prevé una pena que va desde los tres (03) meses, a los doce (12) meses de prisión, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que será aplicada, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión, siendo que en aplicación del artículo 88 del Código Penal, en virtud de encontrarnos ante la figura del concurso real de delitos, donde se debe aplicar la pena más grave con la sumatoria de la mitad del otro hecho de menor entidad, es por ello que en aplicación de lo antes dicho se determina que la pena a aplicar será de Quince (15) años, Tres (3) meses y Ocho (8) días de Prisión; Así las cosas, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, considerando que el delito de mayor gravedad lo comporta el delito de Homicidio Intencional, que es cometido contra la persona, donde se pierde el don más preciado del hombre como es la vida, amen de las consecuencias que dicho hecho comporta para los familiares del occiso, es por lo que se acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 376 ejusdem, rebajar la pena antes calcula en un tercio, quedando la pena a imponer en definitiva en NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS de prisión.-

Por cuanto la presente sentencia es condenatoria con una pena superior a los cinco años, se acuerda mantener y ratificar la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar la ejecución del fallo, debiendo el Tribunal de Ejecución determinar el sitio de reclusión para el cumplimiento de la sentencia condenatoria y la pena impuesta.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Punción del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Condena al acusado WILMER JOSE BETHERMY GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.878.737, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-02-78 de 30 años de edad, soltero, Hijo de PEDRO BETHERMY Y ANICACIA DE BETHERMY, residenciado en el sector 04, calle 11, casa S/Nº a una cuadra del modulo Centro de diagnostico Integral (CDI) el Viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSE LUIS NUÑEZ y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAFAEL NUÑEZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS de prisión
SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia es condenatoria con una pena superior a los cinco años, se acuerda mantener y ratificar la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar la ejecución del fallo, debiendo el Tribunal de Ejecución determinar el sitio de reclusión para el cumplimiento de la sentencia condenatoria y la pena impuesta; TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismos se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03

Dr. FRANCISCO J. CABRERA
EL SECRETARIO

DR. DANIEL GARCIA CAJIAO